TSJ/SPA, Sent. N° 00374, Exp. 2022-0044, 04/08/2022
Expediente2022-0044
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-08-04
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Las normas transcritas disponen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple o no con las condiciones antes descritas a los fines de determinar su competencia, y a tales fines precisa lo siguiente: En primer lugar, se advierte que se demanda a la Empresa de Propiedad Social Algodones del Orinoco, C.A., autorizada su creación por Decreto Nro. 4.199, del 26 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.345, del 28 de diciembre de 2005, debidamente inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 27 de enero de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 1-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-2007289-0, y cuyo órgano de adscripción actual es el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, con lo que se satisface la primera de las condiciones indicadas, al ejercer el Estado un control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración. En segundo lugar se observa que la demanda incoada fue estimada por la parte actora en la cantidad, para ese entonces (8 de febrero de 2021), de “(…) CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 5.552.761,73) (…)”, siendo que este monto para la fecha de interposición de la demanda, se traduce en la suma de diez billones, doscientos dos millardos, setecientos setenta y cuatro millones, seiscientos setenta mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 10.202.774.670.492,19) de esa oportunidad, cantidad esa que se deriva del cálculo de la suma demandada multiplicada por un millón ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos veintitrés bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.837.423,46), precio del dólar para esa oportunidad, de acuerdo con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela y siendo que, para la oportunidad en que se presentó la demanda, de acuerdo con la Providencia Administrativa emanada del Sistema Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nro. SNAT/2020/00006, del 21 de enero de 2020, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.839, del 13 de marzo de 2020, se reajustó “(…) la Unidad Tributaria de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) (…)”, así pues la estimación de la demanda es la suma de seis mil billones ochocientos un mil ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos ochenta mil con treinta y tres unidades tributarias (6.801.849.780,33 U.T.), lo que excede con creces el límite de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se considera satisfecho el segundo supuesto. El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto se advierte que la demanda de autos es por incumplimiento de contrato, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la organización, funcionamiento y competencia.