Sentencia N° 374 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de abril de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00374, Exp. 2010-0892, 10/04/2013
Expediente2010-0892
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2013-04-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Jueza María Auxiliadora Cortéz de Pimentel contra el acto administrativo que confirmó su suspensión sin goce de sueldo por cuatro meses. La decisión se basa en la falta de celeridad en la tramitación de causas, lo que constituye una falta disciplinaria. La Sala considera que los argumentos de defensa presentados por la recurrente no desvirtúan la responsabilidad atribuida por el órgano disciplinario.

Extracto de la motiva

La decisión del 27 de julio de 2010, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que confirmó el contenido del acto de fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual dicho órgano suspendió sin goce de sueldo a la accionante, por el lapso de cuatro (4) meses, del cargo de Jueza Titular de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, establece parcialmente lo siguiente: “(…) ………II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Vistos los alegatos esgrimidos por la recurrente ciudadana María Auxiliadora Cortéz de Pimentel y revisado el expediente, este Órgano Disciplinario pasa a emitir pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones: …Omissis… En ese sentido, la recurrente alegó que en la decisión impugnada se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que a su decir, no se valoraron ni motivaron, el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual señaló que la causa se había mantenido “estática” por causas no imputables al Tribunal a su cargo, los oficios en los que informó de la situación en que se encontraba el prenombrado Juzgado, a quien para ese momento se desempeñaba como, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Coordinador Nacional de la LOPNA, Inspectora General de Tribunales, y Jueza Rectora Civil (e) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y las planillas de estadísticas mensuales donde se reflejaban el número de decisiones que producía el Tribunal a su cargo. En relación a lo anterior, esta Comisión observa que en la decisión recurrida se estableció expresamente lo siguiente: ‘los argumentos de defensa expuestos por la prenombrada Jueza a fin de justificar su actuación, relativos al estado en que se encontraban las causas llevadas por el Tribunal, el deterioro de los expedientes y el desorden cronológico de las actuaciones, en virtud de lo cual levantó acta N° 127 donde plasmó tales circunstancias, que dio origen al acta N° 128, donde acordó poner en conocimiento de tales hechos, y que promovió como prueba; esta Comisión considera que independientemente de situaciones como las descritas, ello no constituye justificativo suficiente para desvirtuar su incursión en el retardo ilegal imputado, más aún cuando fue evidente que durante su tramitación dejó transcurrir considerable tiempo entre una y otra actuación, que inclusive fue advertido por las solicitantes en su escrito del 5 de marzo del 2007, por lo que se desestiman tales argumentos(…). Tampoco resulta válido para desvirtuar la imputación, el argumento de defensa referido a que, la parte solicitante señaló que por motivos no imputables al Tribunal, la causa se ‘había mantenido estática’, lo cual, según indicó, no fue valorado por el Órgano Instructor generando la consecuencia gravosa de la sanción solicitada en su contra; pues el órgano instructor, en sus facultades autónomas, una vez realizada la investigación correspondiente que se inicia bien de oficio o por denuncia, ante la presunta comisión de una falta disciplinaria, realiza la precalificación jurídica de los hechos, correspondiendo en definitiva a este órgano establecer la calificación jurídica que corresponda una vez comprobados los mismos, independientemente de que las partes manifiesten su conformidad con la actuación del operador de justicia, ya que es al Estado a través de sus órganos a quien corresponde el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar, la cual es de orden público dada la delicada función de juzgar y su repercusión en la paz social, por lo que se desestima tal alegato de defensa. De allí que los alegatos esgrimidos no desvirtúan los hechos comprobados, es decir, el retardo ilegal en el que incurrió la jueza sometida a procedimiento disciplinario, al evidenciarse una actuación que no se desarrolló con la celeridad que se espera de unos administradores de justicia en el caso sometido a su conocimiento, al dejar transcurrir un prolongado lapso en las actuaciones que produjo en la resolución de la solicitud planteada, siendo que por mandato constitucional todos los/a jueces/a están obligados/a a velar porque la justicia se imparta de forma oportuna, conforme a las atribuciones y deberes conferidos en la Constitución y las leyes, de lo contrario resultan responsables por el retardo en que hayan incurrido, ya que con su actuación dilatoria, conculca su condición de garante permanente del sistema de administración de justicia’.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por la Jueza MARÍA AUXILIADORA CORTÉZ DE PIMENTEL, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 27 de julio de 2010, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró “…SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CORTÉZ DE PIMENTEL (…), contra la decisión emanada de esta Instancia Disciplinaria el 16 de junio de 2010, publicada en extenso el 23 de ese mismo mes y año, mediante la cual se le suspendió sin goce de sueldo, por el lapso de cuatro (4) meses, del cargo de jueza titular de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial…”. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Palabras clave

nulidadsuspensiónretardo ilegalderecho a la defensajusticia

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