Sentencia N° 374 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de marzo de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00374, Exp. 2004-0008, 27/03/2008
Expediente2004-0008
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2008-03-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui contra la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que inadmitió un juicio ejecutivo. La Sala determinó que el juicio no cumplía con los requisitos legales necesarios, específicamente la falta de notificación de la intimación de pago a la sociedad demandada, Inversiones Penubi, C.A., lo que llevó a la inadmisibilidad del juicio. Además, se concluyó que la medida cautelar solicitada no era procedente en el contexto del juicio ejecutivo planteado.

Extracto de la motiva

Visto los términos en que fue dictada la decisión recurrida, así como las alegaciones que hiciera valer en su contra el abogado Sergio Urdaneta, arriba identificado, en representación del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, observa la Sala que la presente controversia se contrae a resolver en torno a la omisión de pronunciamiento y vicio de falso supuesto, en los que presuntamente incurre el Tribunal a quo al confundir el objeto del juicio ejecutivo incoado por dicho Municipio con el de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada; infracciones éstas que derivan a decir del apelante, en violación del derecho al debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, previo a ello habrá esta alzada de pronunciarse en torno a la particular situación advertida en el caso bajo examen en cuanto a la representación del abogado Sergio Urdaneta, supra identificado, para actuar en nombre del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. En este sentido, es de destacar que el instrumento poder consignado por el precitado abogado para acreditar la representación que ejerce del referido ente político territorial fue otorgado por el ciudadano Aníbal Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.907.508, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y no por el Síndico Procurador Municipal, en ejercicio de sus funciones de representación y defensa judicial y extrajudicial del Municipio, contrariando en principio, las disposiciones normativas contenidas en los artículos 74, numeral 9 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que fue conferido el señalado instrumento (02 de agosto de 2003), y conforme a las cuales correspondía al Alcalde “(…). Autorizar al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos facultándoles para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso”. No obstante, pese a haberse advertido tal situación, la Sala haciendo aplicación al caso de autos de la previsión contenida en el artículo 88, numeral 13 de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial N° 38.204 del 08 de junio de 2005), según la cual: “El alcalde o la alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: (…). 13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal.”, juzga como válido y suficiente el poder conferido por el precitado Alcalde Aníbal Hernández, al abogado Sergio Urdaneta, para representar al Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en la presente causa. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el cual se CONFIRMA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

apelaciónjuicio ejecutivoinadmisibilidadembargo preventivocréditos fiscales

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