La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez en representación de Gabriela Ciarrocchi de Zambrano. La solicitud se fundamenta en un presunto retardo procesal en la decisión de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Sin embargo, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos necesarios para la admisión del avocamiento, ya que no se evidencia un desorden procesal grave ni una violación del debido proceso que justifique la intervención del Tribunal Supremo.
Extracto de la motiva
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, se desprende que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por lo que debe ser ejercida con suma prudencia, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y siempre que conforme al criterio de este Máximo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la adopción de tal medida, ello con el fin de impedir su uso indiscriminado, y así evitar que se vea afectada la competencia del juez natural y el principio de la doble instancia. Asimismo, conviene destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en múltiples ocasiones ha referido que la mencionada figura procesal constituye una potestad que puede ejercitarse de oficio o a instancia de parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando existan elementos reales y de auténtica urgencia, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia. (Vid., sentencia de la mencionada Sala Nro. 1210 del 14 de agosto de 2012). En efecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que comporta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que lo prevé, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas para su correcta tramitación, siendo estas: una primera fase en la que previo examen de la solicitud de avocamiento se procede a su admisión y consecuencialmente al correspondiente requerimiento del expediente para su estudio; y una segunda en la que analizada la concurrencia de las condiciones señaladas en la Ley se asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, se asigna a otro tribunal. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00242 del 27 de febrero de 2008, caso: Municipio José Gregorio Monagas y 00953 del 8 de agosto de 2018, caso: Universidad de los Andes). Coherente con tales premisas y encontrándonos en la primera de las fases señaladas, es oportuno indicar que la Sala ha señalado reiteradamente (Vid., entre otras, sentencia Nros. 653 del 20 de mayo de 2009, caso: C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A. contra Multinacional de Seguros, C.A. y 698 del 17 de junio de 2015, caso: S.C. Bigott, C.A.), que su admisibilidad está supeditada a la verificación de una serie de elementos que permitan advertir su pertinencia, a saber: i) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; ii) Que aun si en la causa se hubiere dictado sentencia firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, será procedente el avocamiento si dicha sentencia menoscaba el debido proceso, o distorsiona de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente; iii) Que el juicio de que se trate, rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes.
Dispositiva
1. Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA CIARROCCHI DE ZAMBRANO. 2. INADMISIBLE la indicada solicitud de avocamiento. 3. Se INSTA al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a dictar sentencia en la presente causa.