Sentencia N° 373 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de marzo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00373, Exp. 2018-0157, 21/03/2018
Expediente2018-0157
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-03-20
DecisiónAcepta la competencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia en una demanda interpuesta por Nelitza Coromoto Moreno González contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) por daños y perjuicios. La demanda fue estimada en mil millones de bolívares, lo que excede la cuantía permitida para el conocimiento por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, lo que llevó a la declinatoria de competencia a favor de esta Sala. La Sala aceptó la competencia para conocer de la demanda, considerando que se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, notificando a la Procuraduría General de la República.

Extracto de la motiva

Dicha competencia también está prevista en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”. (Resaltado de la Sala). Las normas parcialmente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Precisado lo anterior, corresponde determinar si la acción incoada cumple con las condiciones descritas. En primer término, se observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue incoada contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), esto es, una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 1 de las aludidas normas, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos. En segundo lugar, se advierte que la demanda fue estimada en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). Dicho monto equivale a tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (3.333.333,33 U.T.), según el valor de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda (07 de noviembre de 2017), el cual era de trescientos bolívares (Bs. 300,00), conforme a la Providencia Administrativa Núm. SNAT/2017/0003 del 24 de febrero de 2017 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.287 de igual fecha). Lo cual excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) previstas en el numeral 1 de las referidas normas, cumpliéndose así el segundo de los requisitos indicados. Finalmente, se observa que no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, verificándose así el tercer supuesto establecido en las disposiciones citadas parcialmente. En atención a las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial incoada por la ciudadana Nelitza Coromoto Moreno González, representante legal de la firma personal Centro Médico de Imágenes San Miguel.

Dispositiva

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial, ejercida por la ciudadana Nelitza Coromoto Moreno González, representante de la firma personal CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES SAN MIGUEL ARCÁNGEL F.P., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que previa notificación se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

Palabras clave

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