La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 4 de agosto de 2022, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el auto Nro. 45 del 7 de junio de 2021, que admitió pruebas documentales y de informes promovidas por la parte demandante, Precisión Mecánica Compañía Anónima (PREMECA). La Sala confirmó la admisibilidad de la mayoría de las pruebas, pero revocó la admisión de dos pruebas documentales por ser impertinentes. Se destacó la importancia de la relación entre las pruebas y los hechos alegados en el proceso.
Extracto de la motiva
Así, del artículo transcrito supra se desprende que las partes pueden traer a juicio cualquier medio de prueba que no esté prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Cónsono con lo anterior, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aparte de establecer la legalidad y la pertinencia, como requisitos para la admisión de las pruebas, incorpora el requisito de la conducencia. En efecto, dicho artículo prevé: “Artículo 62. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas. …omissis… Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieren, para lo cual se dispondrán de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días (…)”. Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido lo siguiente: “(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo Nro. 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba. C.A.). Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). Asimismo, vale la pena señalar que la prueba impertinente es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00459 del 26 de mayo de 2010, caso: Rafael Armando Mujica Rodríguez). En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Vid. Sentencia Nro. 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra).
Dispositiva
Se CONFIRMA -en los términos expuestos en este fallo- la referida decisión apelada dictada por el Órgano Sustanciador, respecto a la admisibilidad de las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda y las promovidas en el escrito de promoción de pruebas por la accionante, así como también las pruebas de informes requeridas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; a excepción de lo concerniente a la declaratoria de admisibilidad de las pruebas documentales marcadas con las letras “H” y “K”, contenidas en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en la Audiencia Preliminar, que se REVOCAN por ser manifiestamente impertinentes.