Sentencia N° 372 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de diciembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00372, Exp. 1971-1033, 08/12/2021
Expediente1971-1033
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-12-08
DecisiónORDENA la notificación

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la inactividad procesal de la parte demandante, la Distribuidora de Productos Lácteos, C.A. (DIPROLAC), en un proceso de nulidad. Se observa que no ha habido impulso en el proceso durante más de 41 años, lo que lleva a la Sala a considerar la necesidad de notificar a la parte actora para que manifieste su interés en continuar con la causa. La decisión establece un plazo de diez días para que la parte demandante se pronuncie al respecto.

Extracto de la motiva

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como en Sala Político-Administrativa, ha ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y/o decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dispositiva

ORDENA la notificación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A. (DIPROLAC), en la persona de sus representantes legales o apoderados judiciales para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa.

Palabras clave

interés procesalaccióntutela judicialinactividad procesaljurisprudencia

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