Sentencia N° 371 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de mayo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00371, Exp. 2026-0286, 28/05/2026
Expediente2026-0286
PonenteJUAN PABLO TORRES DELGADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2026-05-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción para conocer la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad presentada por Yorli Mayari Velero Salcedo a favor de Henry Orosman Ramírez. La decisión se fundamenta en que la menor reside en el Reino de España, lo que otorga competencia a los tribunales españoles para conocer del asunto. Se confirma la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: A tal efecto, se aprecia de la revisión de las actas procesales que en fecha 24 de noviembre de 2025, la ciudadana Yorli Mayari Velero Salcedo, asistida por las profesionales del derecho Mary Rosa Zambrano Morales y Elizabeth Coromoto Velásquez Peña, ya identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, solicitud para el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor del ciudadano Henry Orosman Ramírez, supra identificado, en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la señalada adolescente se encontraba residenciada con su progenitor padre, Henry Orosman Ramírez, en el Reino de España, circunstancia que afecta “(…) el desenvolvimiento de [la adolescente hija de ambos] en la totalidad, sobre todo en su DESENVOLVIMIENTO EDUCATIVO, DEPORTIVO Y DE GESTIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD (…)”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala). De lo anterior se evidencia que se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la Jurisdicción para proveer sobre lo solicitado. Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las indicadas reglas, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares y a las obligaciones que se deriven de ellas. Siendo ello así, y no existiendo Tratado alguno en materia de menores entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución de la presente controversia; en tal sentido, debe precisarse que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regula, entre otros aspectos, los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos. Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud, aprecia esta Máxima Instancia que la ciudadana Yorli Mayari Velero Salcedo, previamente identificada, interpuso petición de ejercicio unilateral de la patria potestad indicando que el ciudadano Henry Orosman Ramírez, padre de la adolescente, actualmente se encuentra domiciliado junto con su menor hija en el Reino de España. Al respecto, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes: “El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual. (Negrillas de la Sala). Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que: “(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”. Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue: “Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”. Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido este como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual.

Dispositiva

1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad interpuesta por la ciudadana YORLI MAYARI VELERO SALCEDO, a favor del ciudadano HENRY OROSMAN RAMÍREZ. 2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia s/n de fecha 2 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Palabras clave

jurisdicciónpatria potestadderecho internacional privadomenoresextranjeríarelaciones familiares

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