La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de desaplicación del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas y la suspensión de efectos de una providencia administrativa que sancionaba a A/A SUPPLY, C.A. con la suspensión en el Registro Nacional de Contratistas por tres años. La Sala consideró improcedente la solicitud de desaplicación y la medida cautelar de suspensión, argumentando que no se probó el fumus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho que justificara la medida cautelar solicitada. Además, se destacó que la empresa recurrente no demostró las violaciones constitucionales alegadas ni la existencia de una prórroga válida para la ejecución del contrato.
Extracto de la motiva
Estima este Servicio Nacional de Contrataciones que el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, instituye un sistema de aplicación de sanciones administrativas, que se activa luego de producirse la notificación a este órgano por parte de los órganos y entes contratantes indicados en el artículo 3 eiusdem, de la existencia de un Acto Administrativo de Resolución Unilateral de Contrato en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista seleccionado en una determinada relación jurídica contractual con la Administración Pública. Al haberse constatado en autos que la rescisión del Contrato N° CO-CD-012-0411-0, de fecha 11 de Mayo de 2011, suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), y la empresa A/A SUPPLY, C.A., Rif: J-307099208, se produjo en razón de que la empresa contratista, incumplió con las obligaciones establecidas en el mencionado contrato, referidas a la ejecución del mismo, el cual tenía como plazo de ejecución definido ocho (08) meses, y visto que transcurrió Un (01) año y Ocho (08) meses desde la suscripción del respectivo contrato, sin que la empresa contratista ejecutara totalmente lo pactado en el contrato arriba identificado, aunado a ello, es de cotejar que del expediente administrativo de la contratación no consta acta de paralización, prórroga o adendum alguno, que permita justificar el incumplimiento en el lapso de la ejecución de las obras complementarias en el respectivo centro hospitalario, trayendo como consecuencia que la Fundación contratante ya mencionada, no haya podido ejecutar las metas registradas en su planificación, igualmente cercenándose el derecho social a la salud Constitucionalmente consagrado. En consecuencia, esta autoridad técnica acuerda que la sanción de suspensión impuesta tendrá una duración de tres (03) años.
Dispositiva
1) IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas. 2) IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil A/A SUPPLY, C.A., contra la Providencia Administrativa DG-2013-A-0177, dictada por la Directora General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, a través de la cual acordó aplicarle la sanción de suspensión en el Registro Nacional de Contratistas por un período de tres (3) años.