La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conoció en consulta la sentencia N° 038/2007, que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por ISKIA, S.A. contra resoluciones de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado. La Sala revocó la decisión del tribunal inferior en cuanto a la desaplicación de un literal de la Resolución N° 320 y la aplicación de las reglas del delito continuado, declarando sin lugar el recurso contencioso tributario y confirmando los actos administrativos recurridos en todas sus partes.
Extracto de la motiva
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. (…) Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- QUE PROCEDE la consulta de la sentencia N° 038/2007, del 27 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ISKIA, S.A., contra “los actos administrativos contenidos en (i) Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números GRTICE-RC-DF-0023/2006-10 de fecha 28 de abril de 2006 (…), mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impone una multa (…) por la cantidad de (Bs. 120.960.000,00), por la supuesta omisión de requisitos en las facturas de ventas y notas de créditos, previstos en la Resolución 320 relativa a las Disposiciones relacionadas con la impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, y (ii) Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números GRTICE-RC-DF-0022/2006-07 de fecha 28 de abril de 2006 (...), mediante la cual (…) impone una multa por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.100.000,00), por supuesta omisión de formalidades relativas al Libro Adicional de Ajuste por Inflación y al Libro de Accionistas”. 2.- Se REVOCA de la mencionada sentencia las declaratorias referente a: (i) la desaplicación del literal e del artículo 2 de la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por el entonces Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas -, por ser contraria a la garantía innominada de razonabilidad contenida en el texto constitucional, y (ii) lo relativo a la aplicabilidad al presente caso de las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal en la determinación de las sanciones impuestas a la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales en obligaciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre el mes de enero de 2004 a diciembre de 2005. 3.- FIRMES los pronunciamientos correspondientes a: 1) violación de debido proceso y al derecho a la defensa, 2) violación de los “principios innominados de mínima intervención y del bien jurídico protegido”, 3) omisión de la “garantía innominada de culpabilidad” y 4) falso supuesto de hecho, por no haber sido apelados por la contribuyente. 4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la referida sociedad mercantil y en consecuencia, quedan FIRMES los actos recurridos en todas sus partes.