TSJ/SPA, Sent. N° 00370, Exp. 2025-0122, 03/06/2025
Expediente2025-0122
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-06-03
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
El artículo 54 del Reglamento la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la cual entró en vigencia el 1° de agosto de 1994, define el crédito fiscal en los siguientes términos: (…) Este Tribunal, considera necesario a los fines respectivos traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, el cual es del tenor siguiente: (…) Ahora bien, del análisis de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada con las siglas y números RCS-03-3-4-17 de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, la cual corre inserta a los folios números 34 al 51 del presente expediente, se observa que la prenombrada Gerencia Regional procedió a rechazar las cantidades de Bs. 5.284.471,00 y Bs. 9.723.661,00 incluidas en los créditos fiscales declarados por la contribuyente de autos en los períodos impositivos correspondientes a los meses de octubre de 1995 y junio de 1997, como consecuencia de que investigación practicada en la sede fiscal de la recurrente se determinó que la misma no posee los originales de las facturas que respaldan los créditos fiscales deducidos objeto de reparo. (…) Quien decide, considera pertinente a los fines de dirimir el primer aspecto controvertido en la presente causa, transcribir y analizar la normativa legal en base a la cual la Administración Tributaria rechazó la deducción de créditos fiscales a favor de la accionante, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario objeto del presente recurso contencioso tributario. Así, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece en su artículo 33 lo siguiente: (…) Por su parte el artículo 62 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece: (…) De conformidad con lo previsto en la normativa supra transcrita, para que proceda la deducción de los créditos fiscales soportados con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada; y que además dichos créditos fiscales estén soportados en facturas originales. Este Tribunal considera que, tal criterio debe ser reinterpretado en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, reforzando en consecuencia, la admisión del principio de la libertad probatoria en materia tributaria contemplado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicha materia por disposición expresa del mencionado instrumento orgánico. En este sentido, se advierte que, ciertamente la factura fiscal le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro e información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto. Así, la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, conlleva al análisis respecto a la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, a la debida documentación de aquéllas operaciones que originen dichos créditos. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho. Ahora bien, sobre la improcedencia de la deducción de créditos fiscales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, ha declarado lo siguiente: (…). (Sala Político Administrativa, del TSJ. Caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, sent: 4581 del 30 de junio de 2005). Conforme lo anterior, esta sentenciadora no comparte el criterio de la representación fiscal según el cual, la no presentación de las facturas originales que soporten los créditos fiscales, en los términos del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el presente caso en razón del tiempo, produce el grave efecto del desconocimiento de la deducción de dichos créditos fiscales. (…) En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, si cuándo los créditos fiscales declarados por el contribuyente no están sustentados en facturas originales, lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de dichos créditos fiscales.