Sentencia N° 370 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de abril de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00370, Exp. 2013-0494, 08/04/2015
Expediente2013-0494
PonenteINOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-04-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la demanda de nulidad interpuesta por Luisa María Pantoja de Parra contra el acto administrativo que dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria. La Sala concluyó que la remoción no requería motivación específica debido a la naturaleza temporal del cargo y que la demandante no había cumplido con los requisitos para obtener la titularidad del mismo. Por lo tanto, se declaró sin lugar la demanda y se mantuvo firme el acto administrativo impugnado.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de nulidad incoado por la abogada Luisa María Pantoja de Parra, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-13-0002 del 17 de enero de 2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la designación de la recurrente como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se observa que la parte actora sostiene que, en el acto impugnado, no se le permitió conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron a dejar sin efecto su nombramiento y que el mismo ostenta características sancionatorias, toda vez que representó su efectiva separación del cargo de Jueza, sin tener la posibilidad de participar en un procedimiento administrativo o contradictorio que le permitiera ejercer su derecho a la defensa. Para decidir las denuncias planteadas, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que los derechos a la defensa y al debido proceso están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”. (Paréntesis de la Sala). Con relación a la norma parcialmente citada, esta Sala ha indicado: “(…) ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación. Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sent...

Dispositiva

Con base a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la abogada LUISA MARÍA PANTOJA DE PARRA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-13-0002 de fecha 17 de enero de 2013, emitido por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través del cual se le informó que el 17 del mismo mes y año, el referido órgano había acordado dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Palabras clave

nulidadjueza provisoriaderecho a la defensaremoción

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