La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la consulta de la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por Droguería Valera, S.A. La consulta se basa en la juridicidad de dicha sentencia, que se refiere a la imposición de sanciones tributarias por incumplimiento de deberes formales. La Sala determina que la sentencia no es susceptible de apelación debido a que no alcanza la cuantía requerida por la ley, lo que lleva a declarar improcedente la consulta.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la juridicidad de la sentencia dictada el 19 de enero 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de agosto de 2002 por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Droguería Valera, S.A. La causa bajo análisis versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que de conformidad con el Código Orgánico Tributario, debe resolverse con atención a los principios y normas contenidos en el aludido Texto Normativo. Así, a objeto de verificar la procedencia de la consulta resulta oportuno examinar los requisitos que el artículo 72 eiusdem exige a tales efectos, los cuales fueron plasmados por esta Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y el 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; y en la sentencia Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Dichos fallos permiten extraer lo siguiente: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación. 2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas. 3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República. Respecto al primer supuesto, se encuentra cumplido en el presente caso, toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente. Con relación al segundo de los requisitos enunciados, es necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., según el cual cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a las pretensiones de la República, para verificar la procedencia de dichas consultas debe aplicarse el mandato legislativo relativo a la cuantía previsto en el Aparte Único del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas”. Bajo tales premisas advierte la Sala que, en el caso de autos, el monto de las sanciones de multa aplicadas a la recurrente asciende a la cantidad total de Cinco Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.163.500,00), actualizada en Cinco Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.163,50), por lo que al confrontarlo con lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 0007 de fecha 4 de enero de 2006, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.850 de la misma fecha, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400) a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia consultada (19 de enero de 2006); se evidencia que la cuantía de la causa no alcanza el monto requerido en la norma, pues siendo el sujeto pasivo una persona jurídica, el recurso de apelación procede sólo si la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,00), actualmente Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00). En orden a lo anterior, dado que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de enero de 2006, no es susceptible de apelación por no alcanzar la cuantía requerida al efecto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la consulta de dicho fallo, el cual queda firme. Así se declara.
Dispositiva
1.- QUE NO PROCEDE la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. 2.- FIRME la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por el aludido Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DROGUERÍA VALERA S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. 000254 de fecha 11 de noviembre de 1997 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 05-10-2-1-62-1082, 05-10-2-1-62-1083, 05-10-2-1-62-1084, 05-10-2-1-62-1085, 05-10-2-1-62-1086, 05-10-2-1-62-1087, 05-10-2-1-62-1088, 05-10-2-1-62-1089, 05-10-2-1-62-1090, 05-10-2-1-62-1091, 05-10-2-1-62-1092, 05-10-2-1-62-1093, 05-10-2-1-62-1094, 05-10-2-1-62-1095, 05-10-2-1-62-1096, 05-10-2-1-62-1097, 05-10-2-1-62-098, 05-10-2-1-62-1099, 05-10-2-1-62-1100, 05-10-2-1-62-1101, 05-10-2-1-62-1102 y 05-10-2-1-62-1103; todas del 17 de noviembre de 1997, expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad total de Cinco Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.163.500,00), hoy expresada en Cinco Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.163,50). Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.