TSJ/SPA, Sent. N° 00369, Exp. 2017-0559, 21/03/2018
Expediente2017-0559
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-03-20
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
La anterior denuncia está íntimamente ligada a la denuncia sobre que en la legislación tributaria no existe norma alguna que cree una presunción iure et de iure de culpa, cuando se proceda con el pago del reparo, así el Tribunal debe señalar que el allanamiento, o el simple pago de la deuda tributaria, que ha sido constreñida por el poder de imperio de la administración o por interpretación de las normas tributarias por parte del contribuyente o responsable, incluso en los plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario, pueden ser objeto de repetición, si se demuestra que no son legalmente debidos. En efecto, particularizando la norma al caso concreto, se trata de un agente de retención, que en el cumplimiento de su deber fue objeto de una estafa de un dependiente, a quien encargó el pago de las retenciones ante el agente receptor de fondos nacionales, y como persona responsable y conocedora de las consecuencias jurídicas, procedió al pago de las cantidades que por alguna razón, que posteriormente investigó y demostró (al menos en esta instancia judicial), no llegaron al Tesoro Nacional. Lo cual de ninguna manera debe equipararse a la figura del convenimiento, ni calificarse como una renuncia a hacer uso de los medios de defensa previstos en la ley, como señala la Resolución recurrida en el tercer párrafo de la página 23 (folio 59 del expediente judicial); ni debe interpretarse que hubo renuncia a la eximente. Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que esa aseveración objetiva, expuesta por la administración, limita la posibilidad de aplicar la eximente invocada, conforme al numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, siendo contradictoria la Resolución al establecer conforme a la doctrina, que para la procedencia de la fuerza mayor, se debe tratar de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, no imputable a él; imprevisto o previsto inevitable; que dicho acontecimiento imposibilite el cumplimiento de la obligación y; que existe un vínculo de causalidad, características presentes en el (…) expediente judicial y que se analizará en párrafos subsiguientes. No se trata del vicio de falso supuesto, se trata de la falta de aplicación de la norma que establece la eximente, lo cual ni en ningún caso obedece a una renuncia por el pago generado por la notificación del Acta de Reparo. Se declara. Con relación a la violación al derecho a la defensa por falta de valoración de pruebas, el Tribunal debe aclarar, es cierto que la administración tributaria debe apreciar cuantos elementos consten en el expediente administrativo, para observar el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión. Cuando se trata de pruebas, la falta de análisis del acervo probatorio del expediente administrativo al cual está obligada la administración formar, puede catalogarse como vicio de silencio de pruebas, sin embargo, por una cuestión más de semántica y de estructura del acto administrativo, en este caso de naturaleza tributaria, cuando el operador de la norma no aprecia una prueba en particular o las pruebas aportadas, vicia el acto en la causa, incurriendo en falso supuesto, podría decirse falso supuesto ocasionado por el silencio de pruebas. La Administración Tributaria, no está cercenando el derecho a la defensa toda vez que le permitió promoverlas. En el caso de las documentales señaladas en los folios 25 al 26 de la Resolución recurrida, se puede leer que menciona las planillas y cheques cuyos fondos fueron desviados, así como el cruce de comunicaciones entre bancos y la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero realiza un errado silogismo, cuando señala que debía ser suficientemente diligente para probar y al no aplicar la eximente a que hubiere lugar. Sin embargo, la falta de apreciación de las pruebas y el errado silogismo, lo único que cercena es la falta de aplicación de la eximente de responsabilidad por caso fortuito, lo cual no anula el hecho de que se enteró tardíamente lo retenido, y de haberse cometido la sanción –si intención- y de cuyo desvío es imputable a un tercero confeso en sede penal. Por lo que la denuncia por violación al derecho a la defensa es improcedente. Así se declara.