Sentencia N° 368 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de mayo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00368, Exp. 2026-0321, 28/05/2026
Expediente2026-0321
PonenteJAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2026-05-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción alegada por la empresa Concreland, C.A. en relación a una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Raúl Jesús Cabriles Fernández y Armando Rafael Tovar Fuentes. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda, ya que los demandantes no agotaron el procedimiento administrativo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021 antes de acudir a la vía judicial. La decisión se fundamenta en la cláusula 70 de la Convención Colectiva, que establece un procedimiento conciliatorio previo que debe ser cumplido antes de iniciar acciones judiciales. La Sala destacó que la falta de cumplimiento de este procedimiento por parte de los demandantes conlleva a la declaración de falta de jurisdicción del Poder Judicial. Finalmente, se confirma el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para el conocimiento de la consulta planteada.

Extracto de la motiva

Ahora bien, observa la Sala que, en el caso bajo estudio, el Tribunal laboral declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por cuanto consideró que se debía agotar la vía administrativa, en vista que existe una Convención Colectiva que prevé en la cláusula 70, un procedimiento administrativo conciliatorio previo de carácter interno y vinculante para resolver aspectos como diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores, y que, asimismo, existe un órgano encargado para dichos casos, esto es, el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), órgano administrativo encargado de hacer una revisión minuciosa de los reclamos que efectúan los trabajadores de las contratistas. En este sentido, advierte esta Sala que en las actas que conforma el expediente relacionado con la presente causa, no se encuentra el ejemplar de la citada “Convención Colectiva Petrolera 2019-2021”, no obstante, por notoriedad judicial esta Máxima Instancia tiene conocimiento del contenido de la cláusula 70 de la mencionada Convención, la cual dispone lo siguiente: “(…) CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS - CONDICIONES ESPECÍFICAS Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. (…). La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: 1. (…). Cuando un TRABAJADOR de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el TRABAJADOR directamente o acompañado de su REPRESENTANTE legal o sindical, plantear el caso al REPRESENTANTE de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta Cláusula. Igualmente, cuando la FUTPV previa denuncia del SINDICATO de la jurisdicción y una vez presentados los reclamos correspondientes ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) y agotado el procedimiento en casos de diferencias establecido en la Cláusula 76; evidencie ante la EMPRESA, que una CONTRATISTA ha incurrido en violaciones de la presente CONVENCIÓN y sus Anexos que revistan notoria gravedad o cuando sin revestir dicha gravedad, esta violación se cometa de forma reiterada, sin haber sido subsanadas, la FUTPV, emitirá por escrito un Veto dirigido a la EMPRESA, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Registro Nacional e Contratista (RNC); la EMPRESA procederá previo procedimiento de verificación, a rescindir el respectivo contrato, velando porque los TRABAJADORES afectados reciban las prestaciones sociales a que tengan derecho. (…). 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA lo indemnizará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

1) PROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL RAMÓN GRAZIANI SEMPRUN, se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir la presente demanda, en consecuencia se ordena la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia.

Palabras clave

jurisdicciónprestaciones socialesconvención colectiva

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