La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia interlocutoria número 105-21 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que había acordado la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado. La decisión se basa en la verificación de vicios de falso supuesto de hecho y derecho en la sentencia apelada, considerando que la medida cautelar solicitada no cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia. Se condena en costas procesales a la empresa demandante.
Extracto de la motiva
Advierte esta Superioridad que la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o no de la suspensión de efectos de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA/ISLR/00049/00062 de fecha 19 de febrero de 2021, por lo que esta Sala destaca que, al Juzgador le está vedado en esa fase cognoscitiva del proceso emitir pronunciamientos que impliquen un adelanto sobre el fondo de la controversia, también resulta indiscutible que el análisis de toda medida se encuentra íntimamente vinculada con el núcleo central del o los derechos que se pretenden tutelar, bien por la vía de la constitucionalidad o de la legalidad, Por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-tributario de dictar medidas de protección (de amparo o cautelares generales), deben ser tendentes a la restitución de los derechos constitucionales o legales invocados como lesionados. En consecuencia no corresponde a esta Máxima Instancia (en esta etapa) conocer del fondo de la controversia. (Vid., sentencia número 01378 del 30 de septiembre de 2009). Así se declara. A los fines de probar la apariencia de buen derecho, la empresa accionante alegó: “(…) a nuestro criterio se encuentran presentes los requisitos señalados en el artículo 270 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, para la nulidad del acto, así como los elementos necesarios establecidos en la Jurisprudencia para la solicitud de una medida cautelar, como lo son fumus boni iuris la apariencia de certeza o de credibilidad de buen derecho, representado en el hecho de que nuestra representada al ser sancionada por la Administración Tributaria se apartó del criterio reiterado de la Jurisdicción para la graduación de la Sanción, concurrencia al aplicar las sanciones y la clausura de establecimiento (…)”. En este sentido, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria, para lo cual, resulta necesario citar el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario del 2014, aplicable ratione temporis, cuyo texto se encuentra redactado en idénticos términos que el artículo 290 del Código Orgánico Tributario del 2020, vigente razón del tiempo, como sigue: “Artículo 270.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada. Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia. Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Resaltado de la Sala). La disposición antes transcrita, establece que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. (Vid., sentencia número 00668 del 3 de noviembre de 2022, caso: Productos Siderúrgicos Mérida, C.A.). Asimismo, del citado artículo 290 eiusdem se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “(…) que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho (…)”. De este modo, la interpretación literal del texto transcrito, permitiría afirmar la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación formulada por el FISCO NACIONAL, en consecuencia, se REVOCA la sentencia interlocutoria número 105-21 dictada el 9 de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. 2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2021/IVA/ISLR/00049/ 00062, emitida por el Jefe de Sector de Tributos Internos Socopó de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de febrero de 2021 y notificada 5 de marzo del mismo año. 3.- Se CONDENA en costas procesales a la sociedad mercan DISTRIBUIDOR FERRETERO FERCA, C.A., en los términos expuestos en el presente fallo.
Palabras clave
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