Sentencia N° 368 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de mayo de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00368, Exp. 2022-0190, 10/05/2023
Expediente2022-0190
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-05-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria que había acordado la suspensión de los efectos de una resolución de imposición de sanción. La apelación fue declarada con lugar, revocando la decisión anterior que había favorecido a la empresa Agro Motors Carrillo, C.A. El Tribunal argumentó que la medida cautelar de suspensión de efectos era improcedente, ya que no se demostraron los requisitos necesarios para su procedencia, como el peligro de daño y la apariencia de buen derecho.

Extracto de la motiva

La disposición antes transcrita, establece que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Asimismo, del citado artículo 290 eiusdem se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “(…) que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho (…)”. De este modo, la interpretación literal del texto transcrito, permitiría afirmar la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico. Conforme a ello, reitera esta Superioridad una vez más, el criterio fijado en su sentencia N° 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquéz, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, como el N° 00681 de fecha 10 de junio de 2015, caso: Diebold Oltp System, C.A., el cual indica lo siguiente: “En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. (…) Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente. Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

Dispositiva

1.- LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTIRLA/SS/AF/2021/IVA/00025/00052 de fecha 19 de Febrero de 2021, solicitada por la sociedad mercantil ‘AGRO MOTORS CARRILLO, C.A. (AGROMOCA)’ inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 64, tomo 19-A, de fecha 31 de octubre de 2017, 'representada por su presidente GENRRI CARRILLO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.990.600, debidamente asistido por la abogada ROSA ELENA PEÑA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.364, e inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 86.511 (…)”.

Palabras clave

medidas cautelarescontencioso tributariosuspensión de efectosderecho administrativopericulum in damnifumus boni iuris

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