Sentencia N° 368 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de marzo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00368, Exp. 2012-1799, 21/03/2018
Expediente2012-1799
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-03-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (DIPOLORCA) contra la Resolución de la Dirección de Hacienda del Municipio Anaco, que había declarado sin lugar la solicitud de reconsideración de un impuesto. La Sala consideró que la aplicación de la Ordenanza de Patente sobre Actividades Económicas era válida y no infringía el principio de irretroactividad de las leyes, ya que su entrada en vigencia fue formalmente establecida.

Extracto de la motiva

Con relación a la alegada inaplicabilidad de la “Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre: El Ejercicio de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar del Municipio Anaco” del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 90 el 27 de diciembre de 2001 -a decir de la contribuyente- debe entenderse que esta reforma de la Ordenanza entró en vigencia pasados sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal, es decir el 25 de febrero de 2002, por lo que no era aplicable para el ejercicio económico 2002, sino para el ejercicio siguiente 2003, todo esto en aplicación artículo 114 eiusdem. Sostuvo el apoderado judicial de la recurrente que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad, visto que el Tribunal admitió equívocamente la aplicabilidad del aludido texto normativo local de 2001 al período impositivo 2002, cuando -a su decir- tal Ordenanza solamente resultaba aplicable a la empresa a partir del 1° de enero de 2003. Insistió en que la Administración Tributaria Municipal no sólo vulneró la norma contenida en el mencionado artículo 114, sino también los artículos 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, 24 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por violación a la garantía de irretroactividad de la ley. A los fines de dilucidar la controversia esta Máxima Instancia estima conveniente reproducir el articulado pertinente de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 pues bajo su vigencia se dictó la Ley Orgánica de Régimen Municipal; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; así como también, la normativa legal nacional y municipal, referidas a la vigencia de las leyes creadoras o modificadoras de tributos, como de seguidas se transcribe: La Constitución de la República de Venezuela de 1961 en su artículo 226, preveía: “Artículo 226.- La ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribución deberá fijar un término previo a su aplicación. Si no lo hiciere, no podrá aplicarse sino sesenta días después de haber quedado promulgada”. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en sus artículos 24 y 317, establece: “Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. “Artículo 317.- (…omissis…) Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos”. Asimismo, el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en su artículo 8, dispone: “Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. De igual forma, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 114 prevé: “Artículo 114.- No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o Cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos en favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes. La Ordenanza que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación. Lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA); contra la Resolución Nº DH-0406-02-01. Se condena en costas procesales a la recurrente, en un uno por ciento (1%) del monto controvertido.

Palabras clave

Contencioso TributarioDISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTEImpuesto

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