Sentencia N° 368 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de abril de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00368, Exp. 2012-0800, 10/04/2013
Expediente2012-0800
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2013-04-09
DecisiónSe ANULA la audiencia de juicio celebrada el 17 de enero de 2013 y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la nulidad de una audiencia de juicio celebrada sin la presencia del Ministerio Público, lo que vulneró el principio de seguridad jurídica. Se argumentó que la falta de intervención del Ministerio Público en la audiencia afectó los derechos constitucionales de las partes. La Sala, al considerar que se había violado el debido proceso, decidió anular la audiencia y reponer la causa para fijar una nueva oportunidad para la misma.

Extracto de la motiva

La representante del Ministerio Público solicitó la reposición de la causa alegando que, antes de llevarse a cabo la audiencia de juicio fijada en la presente causa, “no se constató que justamente la parte garante de la legalidad no estaba y se viola el principio de seguridad jurídica de las partes ‘interesadas’ que tienen una audiencia sin Fiscal”; por esta razón considera la Sala que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Así mismo, los artículos 212 y 214 disponen: “Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” “Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.” Respecto a las anteriores disposiciones esta Sala ha referido lo siguiente: “Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto”. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01851 de fecha 14 de abril de 2005, ratificada en la N° 01272 del 23 de octubre de 2009). En el presente caso observa la Sala que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, se hizo el anuncio de ley minutos antes de lo fijado, aun cuando erradamente se dejó constancia en autos de que la misma había comenzado a la una de la tarde (1:00 pm), como estaba prevista. En esa ocasión se constató la comparecencia de la representación judicial del recurrente y de la República, no así la del Ministerio Público, órgano al cual corresponde garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Se ANULA la audiencia de juicio celebrada el 17 de enero de 2013. 2.- Se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa la notificación de las partes. Manténganse los escritos de pruebas presentados por las partes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadaudienciaMinisterio Públicodebido procesoseguridad jurídica

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