Sentencia N° 3677 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de mayo de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 03677, Exp. 2004-0531, 02/06/2005
Expediente2004-0531
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-31
DecisiónNO ES COMPETENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Olimpia Pastora Guédez de González contra la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, que se declaró incompetente para conocer de su demanda. La Sala determinó que no era competente para decidir sobre la acción de amparo, y que la competencia correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, ordenando el remitir el expediente a dicha Corte.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el recurrente se refiere a la interposición de un “recurso de nulidad con acción de amparo constitucional” contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando en realidad el referido mecanismo de impugnación no está previsto en el ordenamiento jurídico. No obstante, en el petitorio del libelo la parte accionante se concretó a señalar que interpone acción de amparo constitucional y en tal sentido se pronuncia la Sala seguidamente. En primer lugar, debe determinar la Sala a cuál tribunal corresponde la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Del citado artículo se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Véase Sent. N° 0083 de fecha 4 de febrero de 2004 de esta Sala). Conforme el criterio jurisprudencial citado, al haberse interpuesto en el presente caso, una acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, con ocasión de la demanda interpuesta por la accionante, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del proceso de distribución de causas que le sea asignado, por ser ésta la alzada del referido tribunal, conocer y decidir el presente caso. En consecuencia, resulta forzoso a la Sala remitir el expediente a las referidas Cortes. Así se decide.

Dispositiva

1.-Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado José Felipe Montes Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIMPIA PASTORA GUÉDEZ DE GONZÁLEZ, en fecha 8 de junio de 2004, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de abril de 2004. 2.-Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente caso, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del proceso de distribución de causas le sea asignado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.). Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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