TSJ/SPA, Sent. N° 00367, Exp. 2012-1273, 21/03/2018
Expediente2012-1273
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-03-20
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
‘De tal manera, que a los fines de lo establecido en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Tributario, debe entenderse que las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico son enunciativas, así pues se debe destacar que si el contribuyente o responsable es asistido por un profesional distinto a los ut supra deberá declararse la inadmisibilidad del recurso… Al respecto, en el caso que nos ocupa, se observa que el Abogado Manuel Paz, en la supuesta asistencia del contribuyente ELECTRÓNICA CENTRO C.H., C.A., no suscribió ni visó el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria, limitándose simplemente a identificarse en el escrito recursorio. En tal virtud, al no cumplir con este requerimiento, es evidente que el recurrente incurrió en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario’. (…) la falta de asistencia o representación de abogado constituye una causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico y, teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 00472 de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa (…). Todo ello, hace concluir a este Tribunal que en el presente caso, la Administración Tributaria actuó apegada a derecho con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico en acatamiento del principio de legalidad. Así se decide. Así, aprecia este Juzgador en el caso en estudio que se encuentran insertas en los folios 163 al 347 del expediente judicial, un lote de facturas en original, que tienen en su contexto la condición de la operación y a las cuales, la representación fiscal no le realizó ninguna observación, por lo que este Juzgador les da pleno valor probatorio, hecho éste que demuestra que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto por cuanto tergiversó la calificación de los hechos ocurridos para aplicar una norma, cuando fundamenta en el acto recurrido lo siguiente: ‘(…) la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos impositivos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-1999.’; sin embargo, en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-VDF-2004-5875-01, se indica que: ‘12. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día. Observaciones: Sí presentó facturas de ventas se anexa fotocopia en el expediente. ¿Cumple con los requisitos? SI X NO__ Detalle: Sí cumplen con los requisitos a excepción de que las facturas no reflejan la condición si es de contado o a crédito’. De tal manera que, aprecia este Juzgador que la recurrente con las pruebas aportadas logró demostrar que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que hace nulo el acto administrativo controvertido. Así se decide.