La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda por derecho de agua interpuesta por las ciudadanas Mariyul Coromoto Terán Fernández y Yuleydis Felicia Briceño Mendoza. Se revocó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria que había declarado la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para decidir sobre la demanda, ordenando la remisión del expediente al juzgado de origen para su admisión y sustanciación conforme al procedimiento ordinario agrario.
Extracto de la motiva
Conforme a las normas jurídicas antes transcritas, el legislador patrio crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural como uno de los entes de la Administración Pública Agraria con competencia en materia de infraestructura, capacitación y extensión con el propósito de contribuir con el desarrollo integral del sector agrícola al igual que la creación de oficinas regionales o estadales en el resto del país para así cumplir con el propósito y las competencias de dicho ente, en tal orden, el artículo 133 ejusdem (…) establece las competencias atribuidas al referido instituto, subsumiéndose la situación planteada en el presente expediente judicial a las competencias que el legislador le confiere a la administración pública puesto que la construcción de la nueva tanquilla con seis (06) salidas cada una de una pulgada (1") conforme las documentales descritas fue producto de una propuesta técnica que posteriormente fue avalada para su construcción por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Oficina Regional Trujillo) para la distribución de agua para regadío, situación en la que encuentra su génesis el ejercicio del derecho de acción, por otro lado y en el mismo contexto, la referida construcción de la tanquilla conforme el referido instituto en los términos y condiciones técnicas descritas en el aval de construcción garantiza que no exista pérdida de agua por reboce ni disminuya los caudales en los beneficiarios, subsumiéndose la referida actuación administrativa en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que por medio de la construcción de dicha infraestructura se vela por el uso sustentable del recurso hídrico del sistema de riego, al igual que el numeral 3 de dicha norma al fomentar o promover infraestructuras de servicios de apoyo rural propiedad del Estado para la producción, transformación y comercialización de rubros agrícolas, tanquilla esta que conforme al aval antes mencionado es para garantizar la equidad de caudales de los beneficiarios del sistema de riego construido por el Estado Venezolano, por último como se mencionó al inicio los motivos fácticos de la demanda y los hechos alegados en la contestación, surgen como consecuencia de la mencionada construcción de la tanquilla y que a su vez la paralización de esta es la que se le pide al órgano jurisdiccional, aunado a todas las consideraciones anteriores y en el supuesto de ser declarada con lugar la demanda conforme la pretensión, cómo quedarían las facultades que el legislador confirió a la administración pública quien en el ejercicio de sus competencias recomendó, avaló e incluso destacó las indicaciones técnicas a seguir para garantizarse la sustentabilidad del recurso hídrico por medio de la construcción de la tanquilla con seis (06) salidas de una pulgada (1").
Dispositiva
1.- EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por derecho de agua (acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas) incoada por las ciudadanas MARIYUL COROMOTO TERÁN FERNÁNDEZ y YULEYDIS FELICIA BRICEÑO MENDOZA, asistidas por los abogados Pedro Eduardo Ortegano Perdomo y Rafael Eduardo Briceño Quintero, contra los ciudadanos CARLOS ANDRADE, JAVIER ANDRADE, JORGE PERDOMO Y CLEOMEDES ANDRADE, todos identificados ut supra. 2.- REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. 3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de que proceda a la admisión, sustanciación y resolución del presente juicio de conformidad con el procedimiento ordinario agrario.