Sentencia N° 366 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de agosto de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00366, Exp. 1990-7246, 04/08/2022
Expediente1990-7246
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-08-04
DecisiónCON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado remitente el 8 de febrero de 1990, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, la cual se REVOCA.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso contencioso tributario interpuesto por Banco Caracas, C.A. contra un acto administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Se revocó la decisión del Tribunal Superior Noveno que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario, y se declaró con lugar la apelación del INCE. La sentencia establece que el procedimiento administrativo previo fue nulo debido a la incompetencia de los funcionarios que lo llevaron a cabo. Además, se anularon los reparos por aportes omitidos del 2% y sus sanciones, mientras que se mantuvo firme el aporte del 0.5% correspondiente a utilidades omitidas.

Extracto de la motiva

Ahora bien, en el presente caso, al analizar los autos, se observa, que aún cuando la recurrente no objeta la competencia del Órgano por ante el cual se tramitó el procedimiento sumario administrativo que culmina con la Resolución N° 1053 de feche 10-7-87, el Tribunal advierte vicios que afectan la legalidad de la actuación administrativa y, siendo estos Tribunales Contencioso Tributario, los encargados del control de la legalidad de los actos de la Administración Tributaria, con excepción de los Tributos aduaneros (artículo 1° Código Orgánico Tributario), corresponde a ellos revisar le actuación administrativa a fin de que se cumpla la normativa legal establecida al respecto, facultad esta que deben cumplir aún de oficio, cuando se observaren vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos como en el acto mismo. En el presente caso, el procedimiento Sumario Administrativo fue tramitado por la Dirección de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Resolución Culminatoria [Sumario Administrativo] del mismo fue emitida por la Dirección General de Administración ello en virtud de las facultades conferidos por el Comité Ejecutivo; órganos éstos que no se encontraban facultados para sustanciar tales procedimientos administrativos previstos en el Código Orgánico Tributario [año 1994] (artículos 133 y siguientes). En efecto, el artículo 4 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dispone que: ‘La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) estará a cargo de un Consejo Nacional Administrativo y de un Comité Ejecutivo’ y precisa que: ‘El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto. Por su parte el artículo 7° del Reglamento establece que el Consejo Nacional Administrativo es el organismo encargado de la marcha general del Instituto y el artículo 14 ejusdem, señala que el Comité Ejecutivo es el organismo encargado directamente de la Administración. A su vez el artículo 11 del Reglamento establece las atribuciones del Consejo Nacional Administrativo y, el 15 los del Comité Ejecutivo, cuyas atribuciones son de carácter genérico de organización y control, no tienen atribuidas funciones fiscalizadoras y, justamente, el artículo 21 del ya citado - Reglamento establece que: ‘El Instituto Nacional de Cooperación Educativo (INCE) comprende Oficinas Centrales y una Administración Regional’; el artículo 32 ejusdem establece la naturaleza de la Administración Regional y faculta al Comité Ejecutivo para crear oficinas regionales (La Regionalización) y, el artículo 34 dispone que: ‘La oficina Regional estará o cargo de un Director Regional y tendrá los siguientes funciones: 1°) 3°) Fiscalizar en su jurisdicción las empresas, en cuanto a sus obligaciones con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la correcta aplicación de la ley que lo creó.’ De las disposiciones legales y reglamentarias antes analizadas se evidencia que ni la Dirección de Ingresos, ni la Dirección General de Administración, son los órganos competentes para instruir y llevar el Sumario Administrativo que prevee el Código Orgánico Tributario [año 1994] (artículo 133 y siguientes) y, en consecuencia, el Director de Ingresos no es funcionario competente para autorizar fiscalizaciones, así como tampoco el Director General de Administración, es competente para suscribir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en la cual se determina la obligación tributaria y se impone la sanción correspondiente. Considera el Tribunal que tal competencia corresponde a la Oficina Regional, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 numeral 3° del Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es dicha Oficina el órgano que tiene atribuciones fiscalizadoras y, ésta como ya se vió, no está facultada legalmente para delegar. La actividad fiscal requiere de una regulación expresa y no puede nacer de un acto emanado de quien no tiene competencia para ello.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado remitente el 8 de febrero de 1990, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, la cual se REVOCA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante BANCO CARACAS, C.A., contra el oficio N° 210000-86-01529, de fecha 10 de mayo de 1988, emanado de la Consultoría Jurídica del referido Instituto Autónomo, a través de la cual se transcribió la Resolución N° 1250-88-038, de fecha 25 de abril de 1988, emanada del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); Por consiguiente, queda FIRME de los mencionados actos administrativos: el aporte del medio por ciento (1/2%), atinente a utilidades omitido por la empresa contribuyente, así como las sanciones a que hubiere lugar con las exclusiones ut supra; y se ANULAN los reparos por aportes omitidos del dos por ciento (2%), regulados en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, para los períodos impositivos comprendidos desde el cuatro (4°) trimestre de 1980 hasta el primer (1°) trimestre de 1986 ambos inclusive, y sus sanciones de multa accesorias e intereses moratorios, por las sumas total de un millón seiscientos sesenta y nueve mil setecientos veintiocho con veinte céntimos de Bolívar (Bs. 1.669.728,20) hoy expresados en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), respectivamente.

Palabras clave

recurso contencioso tributarioInstituto Nacional de Cooperación EducativaBanco Caracasnulidad de acto administrativo

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