La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en relación a la solicitud de ejecución del laudo arbitral interpuesta por Manuel Neves Gouveia Marques contra Inverunión Banco Comercial, C.A. El Juzgado remitente se declaró incompetente por razón de la materia, argumentando que la empresa demandada se encontraba en un régimen de liquidación administrativa, lo que implicaba que el conocimiento del caso correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.
La Sala destacó que, conforme a la normativa aplicable, las acciones judiciales contra instituciones financieras en liquidación deben ser tramitadas ante el ente liquidador, en este caso, el Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Por lo tanto, se concluyó que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución del laudo arbitral, instando al Juzgado de origen a declarar la falta de jurisdicción en casos similares en el futuro.
Finalmente, la Sala declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución del laudo arbitral, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Extracto de la motiva
Ahora bien correspondería a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el marco de la “Solicitud de Ejecución del Laudo Arbitral”, interpuesta por el ciudadano Manuel Neves Gouveia Marques contra la sociedad mercantil Inverunión Banco Comercial, C.A., sin embargo es preciso realizar las siguientes acotaciones: Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 (folios 118 al 122 y sus vueltos del expediente judicial), el Juzgado remitente declaró su incompetencia por razón de la materia, por cuanto la empresa Inverunión Banco Comercial, C.A., “se encuentra actualmente y al momento de interponer la presente Solicitud sometida al régimen especial de Liquidación Administrativa por el Estado a través del Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)” de tal manera que existe, a su decir, un interés por parte de la República y una participación decisiva del Estado sobre la referida empresa, es por lo que considera, que el conocimiento de la presente causa, se encuentra atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es de hacer notar que la presente causa surge de la solicitud de ejecución forzosa del Laudo Arbitral emitido en fecha 5 de junio de 2013 por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en su carácter de Tribunal Arbitral en virtud de no haberse dado el cumplimiento voluntario del mismo por la sociedad mercantil Inverunión Banco Comercial, C.A. Ahora bien, en el caso bajo examen advierte la Sala que en Resolución Nº 155.10 de fecha 6 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.397 de igual fecha, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ordenó la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Inverunión Banco Comercial, C.A., y procedió a notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) para que ejerciera las funciones de liquidador. En este orden de ideas, cabe señalar que en los casos cuando el demandado es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, prevé el artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014 (reimpreso por error material en la referida Gaceta N° 40.557 del 8 de diciembre de 2014), aplicable al caso de autos en virtud de su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente: “Artículo 241. Suspensión de Acciones Judiciales. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.” (Destacado y subrayado de la Sala).
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “Solicitud de Ejecución del Laudo Arbitral”, interpuesta por el ciudadano MANUEL NEVES GOUVEIA MARQUES contra la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
ejecución de laudo arbitralliquidación administrativajurisdicción contencioso-administrativa