La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por Otoniel Pautt Andrade contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible el recurso de nulidad. Se confirma que los actos de la Defensoría Delegada del Estado Miranda no son recurribles en sede jurisdiccional, ya que no crean, modifican o extinguen derechos. Además, se establece que el reclamo por la prestación del servicio público de agua potable contra Hidrocapital es procedente, pero no se admiten las solicitudes de nulidad de los actos administrativos impugnados.
Extracto de la motiva
La actuación de la Defensoría del Pueblo tiene una naturaleza no coercitiva, por lo que no constituye instancia judicial y carece de competencia ejecutiva para dictar, modificar o anular autos, sentencias o actos emanados de cualquier rama del Poder Público. La defensoría del Pueblo podrá utilizar mecanismos alternativos de resolución de conflictos cuando así lo aconsejen las circunstancias del caso. En virtud de ello, los actos dictados por la Defensoría del Pueblo no crean, modifican o extinguen derechos que afecten la esfera subjetiva de los administrados, en consecuencia, los mismos no pueden ser lesionados, más aún, considerando que las competencias atribuidas a la Defensoría del Pueblo en la Constitución y las leyes, referidas a la promoción, defensa y vigilancia de los derechos ciudadanos, son ejercidas haciendo uso de los Entes u Órganos competentes para ello o mediante la aplicación de medios alternativos de solución de conflictos.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, contra sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2006-002099, de fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en cuanto al “…informe conclusivo y escrito de consideraciones N° 00037-05, de fecha 09 de junio de 2005…” emanados de la Defensoría Delegada del Estado Miranda…”; competente para conocer del reclamo por la prestación del servicio público de agua potable contra la empresa Hidrocapital, e improcedente el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo, conforme a lo argumentado en esta decisión.