TSJ/SPA, Sent. N° 00364, Exp. 2026-0249, 14/05/2026
Expediente2026-0249
PonenteLUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
MateriaFamilia
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2026-05-14
DecisiónSin Jurisdicción
Extracto de la motiva
Nótese, que en el caso de marras trata de la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad y autorización judicial para residenciarse en el extranjero, presentada por el ciudadano GEOVANNY JOSÉ PEÑA RUBIO, a favor del niño del adolescente de autos; quien actualmente se encuentra con su progenitora en Chile; de manera que, en el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado. Con referencia a lo anterior, cabe resaltar que la jurisdicción como un principio rector, está contemplado en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano como la facultad, el poder y la obligación que tiene los jueces de Administrar Justicia, en los límites de su competencia. De manera que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aún siendo esta no contenciosa, el Juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil en los asuntos no contenciosos, a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso y estudiar los asuntos que deban ser cometidos a dichas reglas de procedimiento, es por ello que debe ser muy cuidadoso a la hora de analizar los momentos en los cuales un asunto no corresponde someterlo a la facultad de Administrar Justicia, pues en estos casos no se declara la falta de jurisdicción del Tribunal que lo conoce en la primera instancia, sino del Poder Judicial en pleno, con lo que lógicamente más que los principios legales, se afectan principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna. Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, los artículos 42 y 45 de la Ley Derecho Internacional Privado, cuyo contenido es del siguiente tenor: (…Omissis…) Ahora bien, [ese] Tribunal observa que, en relación con la sumisión expresa como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto a la parte peticionante por la interposición de la solicitud. Ahora bien, dado que el presente asunto versa sobre una solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, estando ésta contemplada dentro de las Instituciones Familiares reguladas en el Título IV, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario [ese] Tribunal hacer mención a los artículo 1 eiusdem, el cual señala: (…Omissis…) Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante N° 00690 de fecha 20 de julio de 2023, señaló: (…Omissis…) Por las consideraciones que anteceden, conforme a lo establecido en las normas anteriormente invocadas, siendo evidente que la jurisdicción de los Tribunales venezolanos rige sobre niños, niñas y adolescentes domiciliados en nuestro país, aunado al hecho que para la fijación de instituciones familiares entre ellas la Patria Potestad priva al Tribunal de la nación en que se encuentre el sujeto de protección, y visto que el niño de autos tiene su domicilio en Chile, [ese] Tribunal, indefectiblemente declar[ó] la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto de solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, pues el derecho que debe regir las relaciones entre padres o madres con sus hijas, es el domicilio de los hijos; en tal sentido, se debe proceder a la consulta obligatoria que prevé la norma, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así de decide.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE jurisdicción para conocer de la solicitud de 'EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO', interpuesta por el ciudadano GEOVANNY JOSÉ PEÑA RUBIO, asistido por el abogado Leonardo Daniel Chacín Pérez, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ FERNANDEZ, ya identificados. 2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia s/n del 16 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.