La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo en relación a una demanda de nulidad interpuesta por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador. El Juzgado había declarado su incompetencia para conocer el caso, alegando que la controversia administrativa debía ser resuelta por la Sala Político-Administrativa. La Sala, tras analizar los antecedentes, determinó que la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada a través de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el marco de la “(…) demanda de nulidad (controversia administrativa) (…)” (sic), interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador (IAPOLMBL) contra el acto administrativo Nro. CDP-DCN03-011-20 (sin fecha), dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital Número 3. Así las cosas, se observa que el referido Juzgado declinó el conocimiento del asunto en esta Sala, al considerar que la pretensión de autos “(…) versa sobre una controversia administrativa planteada entre la República, representada por un ente municipal contra un órgano nacional de la misma, cuyo fin persigne la revisión de una actuación administrativa efectuada por el Consejo Disciplinario N° 3 del Distrito Capital, que como órgano destinado emitió decisión N° C.D.P-DCN03-011-20, en un procedimiento funcionarial iniciado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador contra la funcionaria Angélica Teresa Cornejo Castro (…)”. (Sic). Ahora bien, dado que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa: Respecto a las controversias administrativas considera esta Máxima Instancia necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de esta Sala Nro. 01653, del 18 de julio de 2000, ratificada mediante decisión Nro. 00125 del 4 de febrero de 2010, en las que se señaló: “(…) las controversias o conflictos entre autoridades se produce cuando se cuestione la legitimidad de una autoridad por otra, es decir, dos autoridades de la República, de los Estados o de los Municipios, que se atribuyan una misma función o competencia, teniendo sólo uno de ellos dicha competencia o facultad atribuida por la ley y cuando esa situación amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito…”. Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los numerales 7 y 8 del artículo 23 y 9 del artículo 25, así como en los numerales 7 y 8 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), se evidencia que es competencia de la Sala Político-Administrativa el conocimiento de las controversias administrativas que se susciten entre la República, los estados, los municipios.
Dispositiva
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IAPOLMBL), contra el acto administrativo Nro. CDP-DCN03-011-20, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL NÚMERO 3. 2.- La competencia para conocer la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.