Sentencia N° 364 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de diciembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00364, Exp. 2018-0624, 08/12/2021
Expediente2018-0624
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-12-08
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 00364, confirma parcialmente la decisión del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Construcciones Vialar, C.A. contra la Resolución Sumario Administrativo Nro. GRTI/RNO/DSA/2001/00301. Se ratifican los débitos fiscales omitidos y el rechazo de créditos fiscales, pero se anulan las sanciones de multa impuestas, ordenando su recalculo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario y el Código Penal aplicables en razón del tiempo.

Extracto de la motiva

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa: De la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en los períodos de imposición correspondientes a los meses enero de 1998 hasta septiembre de 2000, por la cantidad de Bs. 179.015.091,40. Esta diferencia de impuesto (Bs. 179.015.091,40), determinada en el acto recurrido, es consecuencia de la procedencia de la confirmación de los reparos formulados por omisión débitos fiscales, por la cantidad de Bs. 197.957.710,10 y el rechazo de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 37.739.378,24, en los períodos de imposición investigados. Entonces, para decidir acerca de la legalidad de estas diferencias de impuesto, el Tribunal estima que se hace necesario, previamente, emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la omisión de los débitos fiscales y el rechazo de los créditos fiscales, hechos imputados a la contribuyente en los mencionados períodos de imposición. A ese respecto, advierte el Tribunal que en acto recurrido se señala: De los débitos Fiscales: Bs. 197.957.710,10. Advierte el Tribunal que los débitos fiscales, presuntamente omitidos, por la contribuyente durante los períodos de imposición correspondientes a los meses investigados, provienen: a. De facturas emitidas por la empresa PDVSA y la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en los períodos de imposición y por los montos que se relacionan a continuación: (…). b. Del ajuste de débitos fiscales a favor de la contribuyente, por la cantidad de Bs. 6.798.146,61, los cuales fueron declarados de más en los períodos de imposición marzo de 1999 y abril de 1999. Ahora bien, en las actas procesales no encuentra el Tribunal ninguna actividad probatoria de la contribuyente, durante este proceso, para desvirtuar el hecho que se le imputa de no haber incluido en sus declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, los débitos fiscales provenientes de las facturas ut supra relacionadas; en consecuencia, este Tribunal acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos considera procedente la confirmación de los débitos fiscales omitidos, por la cantidad de Bs. 197.957.710,10. Así se declara. De los Créditos Fiscales: Bs. 37.739.378,24. En el acto, en relación con los créditos fiscales rechazados (Bs.37.739.378,24), se señala: (…). Al impugnar la confirmación de este reparo (créditos fiscales rechazados: Bs. 37.739.378,24), la contribuyente plantea la existencia de un falso supuesto alegando que la Administración Tributaria al declarar no fidedignas las facturas de las que provienen los créditos fiscales rechazados, no aporta las pruebas, ni explica las causas por las cuales se le considera no fidedignas. Ahora bien, contrariamente a lo alegado por la contribuyente, el Tribunal encuentra en las actas procesales que tanto en el Acta de Reparo RNO/DF/2001/021 de fecha 19-01-2001, como en el acto recurrido (Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2001/00301, de fecha 10 de octubre de 2001), se indica que las facturas fueron considerada no fidedignas por el hecho que, en las direcciones indicadas en las mismas, no funcionaban dichos proveedores, por una parte; por la otra, algunas empresas no tenían capacidad para despachar o vender la mercancía indicadas en las facturas y tampoco efectuaron ventas de esa clase de productos. Sobre la base del alegato planteado por la contribuyente, el Tribunal considera que ella ha debido desplegar una actividad probatoria para dejar en evidencia que, ciertamente, las empresas mencionadas en las facturas objetadas si estaban ubicadas en las direcciones señaladas en dichas facturas y que si tenían la capacidad para vender los productos o que sí efectuaron esas ventas, El Tribunal advierte que ninguna actividad probatoria realizó la contribuyente durante este proceso para demostrar el falso supuesto alegado. En razón de lo expuesto, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de la que están investidos los actos administrativos, considera que los hechos vertidos, inicialmente, en el Acta de Reparo RNO/DF/2001/021 de fecha 19-01-2001 y, posteriormente, en el acto recurrido, por los cuales se consideran no fidedignas las facturas objetadas, son ciertos y, consecuencia, estima procedente el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 37.739.378,24. Así se declara.

Dispositiva

Se confirma la sentencia en cuanto a la validez de los débitos fiscales omitidos y el rechazo de créditos fiscales, se anulan las sanciones de multa impuestas y se ordena su recalculo conforme a la normativa aplicable.

Palabras clave

Contencioso TributarioConstrucciones VialarFisco NacionalMultasImpuesto al Consumo Suntuario

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