TSJ/SPA, Sent. N° 00364, Exp. 2008-0084, 27/03/2008
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, para lo cual se observa: En el caso de autos, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal N° 2, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de autorización de viaje interpuesta por la ciudadana Teotiste Elena García de Ramírez, a favor de la niña Oswally Dennys Martínez Ramírez. Ahora bien el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.266, Extraordinario, de fecha 2 de octubre de 1998, vigente para la fecha de interposición de la solicitud, dispone lo siguiente: “Artículo 392.- Viajes fuera del país. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres, o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.” La disposición antes transcrita -incluida dentro del capítulo referido a la Patria Potestad- prevé que para viajar fuera del país, solos o con terceras personas, los niños, niñas y adolescentes requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una Jefatura Civil o mediante documento autenticado. Ahora bien, conforme al artículo 158 eiusdem los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente: “... son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados.” Asimismo, el artículo 393 de la referida Ley prevé para el caso de la negativa o desacuerdo de quien corresponda otorgar el consentimiento requerido para autorizar el viaje, lo siguiente: “Artículo 393.- Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.” (Destacado del texto de ley). Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la solicitud de autos, enumera el catálogo de competencias otorgadas a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, entre las cuales se encuentran las siguientes: “Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…) Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos: (...) c) abstención de los Consejos de Protección; (...) f) cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. (...) Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: (…) e) autorizaciones requeridas por los padres, tutores u curadores; (…) g) cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.” (Negrillas del texto de Ley y subrayado de la Sala). De lo anterior se colige que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, lo cual no excluye la posibilidad de que puedan llegar a conocer del supuesto contenido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a las condiciones exigidas para el viaje de los niños, niñas o adolescentes, dentro o fuera del territorio nacional. En orden a lo expuesto, es oportuno señalar que en anteriores ocasiones (Vid. Sentencias Nos. 2588, 00313, 00484 y 01268 de fechas 21 de noviembre de 2006, 22 de febrero, 21 de marzo y 18 de julio de 2007 ), esta Sala después de citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha señalado lo siguiente: “Artículo 8º.-Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...).” (Resaltado de la Sala). La disposición antes mencionada consagra un principio general de interpretación y de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, pues como regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Desde esta perspectiva, no puede afirmarse que -a riesgo de caer en restricciones indebidas que atentan contra la interpretación progresiva de las normas- las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente carezcan de jurisdicción para conocer y decidir acerca de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, por mandato legal estos órganos jurisdiccionales están llamados a proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, más aun en casos como el de autos, donde una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas de la sentencia citada y subrayado de la Sala). Ahora bien, dada la similitud de los casos que dieron lugar al precedente transcrito con el de autos, esta Sala considera que en aras de la tutela efectiva de los derechos e intereses de la niña involucrada, el órgano jurisdiccional al que correspondió conocer la solicitud incoada, previa distribución, está obligado a decidirla con el objeto de evitar dilaciones indebidas, toda vez que, de conformidad con las competencias otorgadas a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionados, éstos detentan la jurisdicción para conocer y decidir cualquier asunto afín con dicha materia con el objeto de resguardar el interés superior del niño. De lo anteriormente expuesto, se concluye que en casos como el de autos, en los cuales la parte actora ha considerado idónea la vía judicial para conocer y decidir su pretensión, no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada, razón por la cual debe esta Sala declarar que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal Nº 2, sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autorización de viaje formulada en autos. Así se declara.