La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Luis Gamardo Medina, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PLAVIN, C.A., en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y el ESTADO ANZOATEGUI. La demanda se fundamentaba en la calificación de un contrato de cesión y daños y perjuicios contractuales. La Sala argumenta que la acumulación de pretensiones no se encuentra ajustada a derecho, ya que las pretensiones deben estar vinculadas y ser compatibles entre sí.
Extracto de la motiva
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa: Antes de proceder a examinar el fondo del asunto controvertido, se estima necesario precisar las pretensiones deducidas en el presente caso, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, para determinar la procedencia o no de la acumulación realizada por la actora. Del análisis del escrito libelar se evidencia la existencia de dos pretensiones perfectamente diferenciadas, contra dos sujetos igualmente diferentes. En efecto, conforme a lo allí expuesto, por una lado, se demanda a la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a que el contrato de cesión suscrito entre la referida entidad financiera y el Consorcio Plavin, C.A., no se constituye en una cesión pura y simple, sino en una cesión en garantía, pidiéndose de "manera subsidiaria" (para el caso que se considere que la cesión referida se realizó de manera pura y simple), que se establezca que no mantiene deuda alguna con la referida entidad financiera; mientras que por otro lado, se demanda a la entidad político-territorial, Estado Anzoátegui por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión que celebraron en su oportunidad. Así las cosas, estima la Sala pertinente hacer algunas precisiones acerca de los elementos de la acción y del instituto de la acumulación de pretensiones. En este orden de ideas, se ha sostenido que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. La referida relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Dispositiva
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado Luis Gamardo Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PLAVIN, C.A., en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por "calificación de contrato de cesión", y en contra del ESTADO ANZOATEGUI, por "daños y perjuicios contractuales". Se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de julio de 2001. Se condena en costas a la parte demandante, Consorcio Plavin, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.