Sentencia N° 360 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de junio de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00360, Exp. 2017-0593, 20/06/2019
Expediente2017-0593
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-06-19
DecisiónDecaimiento del objeto

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara el decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Farma, S.A. contra el estado de cuenta emitido por el FONACIT, que imponía un gravamen inconstitucional. La decisión se basa en la anulación del estado de cuenta por parte del FONACIT, lo que satisface la pretensión de la recurrente. Se extingue el proceso judicial al no subsistir el objeto de la demanda.

Extracto de la motiva

(…) (i) El procedimiento de determinación oficiosa se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, el cual establece: (…) Conforme a la norma antes transcrita normativa, la administración tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Igualmente, como parte del procedimiento de verificación, la administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la administración tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una providencia autorizatoria. Resulta claro entonces, según las normas del Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2010, aplicable ambos instrumentos legales rationae temporis, la necesidad de sujetar cualquier determinación de impuestos y sanciones a un procedimiento previamente establecido mediante Ley, como garantía fundamental, inalienable e inviolable de los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad. (…) En el mismo sentido y como una de las mayores perversiones del debido procedimiento administrativo, podemos encontrar la vía de hecho administrativa, que describe aquellas situaciones en las que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico, es decir, más allá de la existencia de un título abstracto de potestad, la administración debe circunscribir su actuación a un ámbito subjetivo, temporal y material concreto, o lo que es lo mismo, para actuar válidamente sobre los derechos e intereses de los particulares, debe hacer uso de actos administrativos de efectos particulares. Se entiende también configurada una vía de hecho cuando, aun existiendo un acto que sirve de cobertura a la actuación administrativa, el mismo no lo ampara o legitima, porque ha sido dictado al margen del procedimiento establecido por la Ley. Resulta claro entonces que el debido procedimiento administrativo, como garantía constitucional, hace necesario (i) el inicio del procedimiento, a través de una providencia administrativa autorizatoria que limite el ámbito temporal, material y personal del procedimiento de determinación oficiosa; (ii) los requisitos que debe cumplir el Acta Fiscal; (iii) un lapso de allanamiento, a los fines de que el administrado manifieste su conformidad o no con el contenido de la propuesta de determinación hecha por la fiscalización; y (iv) el inicio, sustanciación y terminación de la fase de sumario administrativo. En este mismo sentido por tratarse de una contribución a un ente parafiscal, el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), en virtud de las facultades de control, fiscalización e inspección que le han sido asignadas al momento de exigir cantidades de dinero, provenientes de las contribuciones parafiscales a las cuales están obligados los sujetos pasivos previstos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en principio debe regirse conforme con los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario. El Tribunal considera necesario señalar que estos derechos están previstos en el artículo 49 de la Constitución en los siguientes términos: (…) Al respecto, el Tribunal encuentra que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (…) (Sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008). (…) En el presente caso, el Tribunal verifica que la sociedad recurrente FARMA S.A., ha sido precisada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con una supuesta deuda tributaria y se le han liquidado intereses moratorios a través de lo que califica como una vía de hecho. (…) Ahora bien, el Tribunal luego de analizar el expediente, encuentra que no se indica el procedimiento seguido por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), para llegar a la deuda que se pretende cobrar, esto es, no se ha utilizado el procedimiento de determinación o de verificación que establece el Código Orgánico Tributario, lo cual ciertamente es violatorio del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa, en razón de que especialmente debe permitírsele argumentar sobre las obligaciones incumplidas a criterio del ente parafiscal. Lo anterior se deriva en razón de que a través del procedimiento de fiscalización, establecido en el Código Orgánico Tributario (artículos 177 al 193), se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante la notificación de un Acta de Reparo y el inicio de un Sumario en el cual dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y promover así las pruebas para su defensa, culminando este Sumario con una resolución en la que se determina si procede la obligación tributaria, pudiendo interponer contra esta Resolución Culminatoria del Sumario los recursos administrativos y judiciales establecidos en el Código. En este orden, se pudo observar de los autos que en el caso en cuestión, la sociedad recurrente, nunca fue notificada de Providencia alguna que diese inicio a una investigación y como consecuencia no tuvo oportunidad de presentar su escrito de descargos, ya que no se aplicó el procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo cual, no tuvo ocasión de exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir las objeciones plasmadas en el Estado de Cuenta incluso de los intereses moratorios calculados, vulnerándose de esta manera el derecho constitucional a la defensa que asiste a la recurrente. Cuando esto ocurre, no se cumple con el procedimiento determinativo, acompañado además, de otras actuaciones materiales lesivas, como lo es la falta de apreciación de una consulta evacuada sobre el particular previamente y la falta de respuesta acorde con los procedimientos administrativos y la falta de corrección del Estado de Cuenta LOCTI, se corresponde con las vías de hecho las cuales son recurribles ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa o tributaria, según corresponda en razón de la materia. En ningún caso puede la administración tributaria parafiscal, afectar los derechos subjetivos y mucho menos vulnerar el texto constitucional en su artículo 49, cambiando simplemente la base imponible a través del Estado de Cuenta Aportante LOCTI, como es el caso del emitido el 18 de septiembre de 2014, donde se refleja que existe una deuda a favor del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), correspondiente al ejercicio fiscal 2013. Así se aprecia, concretamente, según la Declaración SIDCAI N° 88681, del 30 de junio de 2014, correspondiente al Aporte LOCTI del ejercicio fiscal 2013, (folio 77 del expediente judicial), que la sociedad recurrente, por medio de la autodeterminación, estableció un aporte a pagar por SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 75.669,60). Más allá, efectivamente hizo el pago de dicha suma según Depósito bancario N° 77316706 en el Banco de Venezuela del 19 de junio de 2014, que a su vez fue certificado por el Comprobante de pago L201413098, emitido el 17 de julio de 2014, por la Sección de Cobranzas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), cursante ambos en los folios 78 y 79 del expediente judicial. Resulta entonces que el Estado de Cuenta Aportante LOCTI no refleja en el presente caso una simple determinación de la información provista por el contribuyente sino que, sin un procedimiento de cobertura, y sin las garantías mínimas consustanciales al debido proceso

Dispositiva

Se declara el decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Farma, S.A. y del recurso de apelación del FONACIT, extinguiendo el presente proceso.

Palabras clave

decaimiento del objetoFONACITFARMA, S.A.contencioso tributario

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