Sentencia N° 360 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de mayo de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00360, Exp. 2009-0792, 05/05/2010
Expediente2009-0792
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-05-04
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por las sociedades mercantiles INVERSIONES MARTINIQUE C.A., PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. y PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A. contra la Resolución Nº 110, que prohíbe el cobro de cuotas basadas en el Índice de Precios al Consumidor en contratos de adquisición de viviendas. La Sala argumentó que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho que se busca proteger, ya que la resolución impugnada no ordena la revocación de los contratos de compraventa de viviendas.

Extracto de la motiva

Ratifica nuevamente la Sala que la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el mencionado artículo, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Obviamente, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las aludidas presunciones. En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar, en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Dispositiva

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de manera conjunta con el recurso de nulidad, interpuesto por las sociedades mercantiles INVERSIONES MARTINIQUE C.A., PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. y PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., contra la Resolución Nº 110, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197, de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Palabras clave

medidas cautelaresfumus boni iurispericulum in morapericulum in damniderecho administrativoprocedimiento civil

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