Sentencia N° 360 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de marzo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00360, Exp. 2001-0718, 11/03/2003
Expediente2001-0718
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-03-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en un juicio de cobro. Se declaró con lugar la cuestión previa relacionada con la falta de caución o fianza, argumentando que la parte actora, no domiciliada en Venezuela, debía presentar una fianza para garantizar las resultas del juicio. Por otro lado, se declaró sin lugar la cuestión previa que alegaba la prohibición de admitir la acción por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, dado que la demandada es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia.

Extracto de la motiva

La representación del ente demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1.- En primer lugar, advierte la Sala que la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre la falta de caución o fianza para proceder en juicio. Alegó la parte demandada para sustentar la procedencia de dicha cuestión previa que la sociedad mercantil accionante está “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas”, como lo expuso su representante en el libelo, por lo que se evidencia que al no estar domiciliada en el país, para acudir a juicio debe presentar fianza o caución, lo cual no realizó, ni demostró poseer bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del juicio incoado. Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone: “Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra. Establecido lo anterior, se observa que en el libelo de la demanda el apoderado judicial del actor señaló que su representada estaba “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas en fecha 05 de noviembre del año 1997 y anotada bajo el N° 225725”, por lo que al no estar domiciliada en Venezuela la sociedad mercantil demandante debe, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio. Sin embargo, debe precisarse si el caso concreto encuadra en alguna de las dos excepciones a la regla general aludida: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales. En efecto, en cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; en este sentido, se observa que de los autos no se desprende el cumplimiento de esta condición, pues la representación de la parte actora nada probó a su favor. En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Aplicando dicha disposición al caso de autos podría pensarse que el mismo se encuentra dentro del supuesto previsto en la norma indicada, pues la acción interpuesta consiste en una demanda por cobro de bolívares de cuotas convenidas en contratos de cesión de derechos de trasmisión de diversos programas de televisión, producto de la comercialización por parte de Inversiones Magenta, S.A. Ahora bien, tal como se desprende del documento de cesión de crédito cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, la sociedad mercantil Inversiones Magenta, S.A., cedió a la compañía Harken Trading, INC., el crédito que aquella tiene contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, contenido en el Convenio suscrito en fecha 18 de mayo de 2000. De la lectura del referido convenio, transcrito parcialmente en la parte narrativa del presente fallo, se desprende que la sociedad mercantil cedente del crédito, cedió a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, los derechos de transmisión en Venezuela de diversos programas televisivos. En tal sentido, se observa que tal como señaló la parte actora en su escrito de demanda, al haberse perfeccionado la cesión del crédito, la sociedad mercantil demandante sustituyó al acreedor primitivo, adquiriendo el crédito cedido en las mismas condiciones en que se encontraba cuando el cedente era su titular. Por tanto, debe previamente establecerse si los contratos cuyo incumplimiento se denuncia y que dieron origen al crédito cedido, son contratos administrativos o por el contrario se trata de una relación meramente mercantil, supuesto que sí haría aplicable el artículo 1.102 del Código de Comercio. Para ello debe acudirse a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la cual ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos entre otras: a) que una de las partes en el contrato sea un ente público, b) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato y c) como consecuencia de lo anterior la existencia de cláusulas exorbitantes. Aplicando los anteriores lineamientos al presente caso, se observa, que se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, una de las partes contratantes es la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión, ente público con forma de sociedad anónima, cuyo capital accionario, según se desprende del documento constitutivo estatutario cursante en autos, está dividido de la siguiente manera: la República Bolivariana de Venezuela tiene doscientas noventa y siete mil cuarenta y seis (297.046) acciones y el Fondo de Inversiones de Venezuela tres mil cuarenta y ocho (3.048) acciones, las cuales según la representación de la parte demandada pasaron a la República, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; y la finalidad de utilidad de servicio público se ve reflejada en la actividad prestada por la C.A. Venezolana de Televisión, ya que a través de su programación actuando como un medio de comunicación institucional contribuye con los fines y cometidos del Estado. Por lo tanto, a pesar de que en el caso se demanda el cumplimiento de pago del crédito cedido, debe previamente atenderse a que el objeto de la demanda deriva del incumplimiento del pago de unas cuotas convenidas en unos contratos calificados de administrativos; razón por la cual la excepción contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, referida especialmente a la materia comercial, en la cual sólo se tienen en cuenta intereses privados, no resulta aplicable al presente caso. Así se declara. En consecuencia, al no constar en autos ni haber demostrado en este proceso la parte demandante, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa debe prosperar. Así se decide. Dada la exigencia de la fianza, conforme al análisis anteriormente expuesto, esta Sala pasa a determinarla en su monto, para ello observa que en el libelo de la demanda la parte actora señaló que demanda el pago de la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos (964.435,87$). En tal sentido, considera la Sala que la parte demandante deberá constituir la fianza o la caución por el 30% de lo demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil trescientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (289.330,76$), o su equivalente en bolívares para la fecha en que se otorgue la misma, de conformidad con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide. 2.- En segundo lugar, observa la Sala, en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; alega la parte demandada, que en el presente caso no se ha agotado el procedimiento administrativo previo contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República requerido, pues el capital accionario de su representada pertenece en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela. Frente a este alegato, el apoderado judicial de la parte actora indicó que C.A. Venezolana de Televisión es una empresa mercantil de derecho privado, cuya personalidad jurídica está claramente diferenciada de la República, por lo que no goza del privilegio del procedimiento administrativo previo. En efecto, el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: “Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte. ...omissis... 5° Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. Por tanto, a los fines de resolver la cuestión previa planteada debe atender la Sala a lo dispuesto en la Ley de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001), respecto al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. En tal sentido, se observa que la ley en referencia señala: “Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo. (Resaltado de la Sala). Observa la Sala que la disposición antes transcrita se refiere únicamente a demandas interpuestas contra la República, sin extender dicho requisito a otras personas naturales o jurídicas, ya que para hacerlo debe existir una previsión legal expresa. (ver sentencia N° 1.246 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de junio de 2001, Expediente N° 16.410). En consecuencia, atendiéndose a que la parte demandada es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, no es aplicable al caso de autos el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dispositiva

1.- REPONE la presente causa al estado de decidir las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 2.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte demandante consigne por ante esta Sala, la fianza necesaria para proceder a juicio por el monto antes indicado de doscientos ochenta y nueve mil trescientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (289.330,76$), o su equivalente en bolívares para la fecha en que se otorgue la misma, lo cual deberá hacer dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación que se haga a ambas partes de la presente decisión. 3.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

cauciónfianzacobrodemandaprocedimiento administrativosociedad mercantilLey Orgánica de la Corte Suprema de JusticiaCódigo de Procedimiento Civil

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