Sentencia N° 36 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de febrero de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00036, Exp. 2007-1096, 06/02/2025
Expediente2007-1096
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2025-02-06
DecisiónEXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el recurso de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles Transporte M.D.S. y Asociados, C.A., Transporte Milenium, C.A. y Transporte Iceberg, C.A. contra una resolución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. La decisión se fundamenta en la inactividad procesal de más de ocho años por parte de los demandantes, quienes no manifestaron interés en continuar con el proceso tras ser notificados.

Extracto de la motiva

Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. Asimismo, la referida Sala señaló que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. En el presente caso, como ha sido expuesto, visto que desde el (29 de septiembre de 2016), oportunidad en la que la parte actora realizó la última actuación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (8) años, se ordenó la notificación de los demandantes mediante sentencia número 00050 de fecha 4 de abril de 2024, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Lexter Antonio Flores y Rubria Sarai Yoll Sánchez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TRANSPORTE M.D.S. Y ASOCIADOS, C.A., TRANSPORTE MILENIUM, C.A. y TRANSPORTE ICEBERG, C.A., contra la Resolución número 5.395 de fecha 7 de agosto de 2007.

Palabras clave

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