TSJ/SPA, Sent. N° 00036, Exp. 2023-0402, 04/04/2024
Extracto de la motiva
(…) Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto queda circunscrita a determinar la procedencia de las siguientes denuncias: i) nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0515 de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por estar impedida la sociedad recurrente de realizar los pagos de retenciones relativas al impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde julio de 2010 hasta mayo de 2011, al encontrarse para ese momento, bajo un régimen de intervención por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; ii) improcedencia de las multas impuestas con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (2001), y de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, por errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem. Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes: i) Como primer aspecto, la sociedad recurrente alega que estaba impedida de realizar los pagos de retenciones de impuesto al valor agregado, entre el mes de julio de 2010 y mayo del 2011, ya que el 22 de marzo de 2010, mediante Providencia FSS-2-2-001045, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.395 de fecha 26 de marzo de [2010], la Superintendencia de Seguros intervino a la sociedad mercantil Seguros Universitas C.A., fundamentada en los artículos 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. También alega, que la deuda derivada de las retenciones que debían hacerse durante el período fiscalizado corresponde exactamente a la época de la intervención de la empresa, la cual finalizó mediante Providencia SAA-2-3-001153 de fecha 09 de mayo de 2011, que fue publicada en Gaceta Oficial número 39.682 de fecha 26 de mayo de 2011, con la adquisición de la empresa por parte de nuevos accionistas, que conformaron la nueva administración. Afirma, que luego de haberse levantado la intervención y que cesó la administración del ente estatal, los nuevos accionistas realizaron aportes de capital para la recuperación patrimonial de la empresa y que en el mes de agosto de 2011, procedió a pagar íntegramente el importe de las retenciones pendientes. Sobre este particular, el Tribunal observa de los autos que consta en los folios 33 al 35 del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.395 de fecha 26 de marzo de 2010, en la cual se publicó la Providencia Administrativa FSS-2-2-001045 de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por el Superintendente de Seguros, (…) Del texto de la Resolución recurrida, esta Juzgadora aprecia que en el caso sub iudice, del procedimiento de fiscalización y determinación efectuado por la Administración Tributaria a la sociedad recurrente, en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde julio 2010 hasta mayo 2011, la actuación fiscal constató que durante esos períodos, la sociedad recurrente efectuó operaciones de compras de bienes y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, a los cuales practicó la retención correspondiente, pero no enteró el impuesto al valor agregado retenido por la suma de Bs. 255.695,79. Al respecto, la sociedad recurrente alega que estaba impedida de realizar los pagos de retenciones de impuesto al valor agregado, entre el mes de julio de 2010 y mayo de 2011, por cuanto, durante esos períodos, se encontraba bajo un régimen de intervención por parte de la Superintendencia de Seguros. Al analizar el presente asunto, se observa del contenido de la Resolución impugnada que la misma indica como deudor, en su condición de agente de retención, a la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A.; sin embargo, este Juzgado considera necesario analizar previamente esta situación y determinar, si efectivamente, es el sujeto pasivo responsable de las obligaciones tributarias exigidas en el presente caso. Ahora bien, a los fines de resolver este aspecto en discusión, quien aquí decide considera pertinente transcribir el contenido de las normas del Código Orgánico Tributario (2001), que hacen referencia a los responsables; (…) En las normas transcritas, se establece la responsabilidad en materia tributaria, indicando que los responsables deben por disposición expresa de la ley cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes; de igual manera, se aprecia de la lectura de las mismas que existen dos situaciones completamente delimitadas, a saber: la responsabilidad directa, cuando el agente realiza la retención o percepción y la responsabilidad solidaria, en el caso de no realizarse la retención. De la misma forma, se establece la responsabilidad solidaria de los gerentes o representantes de las personas jurídicas, entre otros, a los fines de proteger los intereses del Fisco, por cuanto dicha responsabilidad viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel, que sin tener el carácter de contribuyente, debe por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos. También se debe destacar, que la mencionada norma del artículo 27, establece que son responsables directos, en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración, previa autorización legal, que en razón de sus actividades públicas o privadas intervengan en operaciones en las cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Asimismo, el texto normativo en referencia, establece la responsabilidad de las entidades de carácter público, que aún cuando revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar; además, prevé la responsabilidad penal o administrativa sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. El Código Orgánico Tributario, establece una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en los cuales el agente de retención deja de cumplir con su deber de efectuar la retención, la efectúa parcialmente o con retardo; de esta manera, se origina la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente, ello, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal. Además, no basta con que la retención se realice y se entere al Fisco la cantidad correspondiente, sino que deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. En sintonía con lo expresado, con respecto a la responsabilidad solidaria, se debe señalar que en la normativa bajo estudio se incluyó como responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, a los directores, gerentes, administradores o representantes de personas jurídicas y, además, se establece expresamente que la responsabilidad de los actos que hubiesen ejecutado durante la vigencia del poder de administración, subsiste aún cuando hubiese cesado la representación. Sobre este particular, el Tribunal considera oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00555 de fecha 16 de junio de 2010, reiterado en los fallos números 00800 y 00801, ambos de fecha 22 de junio de 2011 (…) Del criterio jurisprudencial transcrito, se aprecia que se estableció de manera categórica que las entidades de carácter público, que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar, e igualmente, se estableció la responsabilidad penal o