Sentencia N° 358 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de marzo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00358, Exp. 2012-1828, 21/03/2018
Expediente2012-1828
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-03-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por LABORATORIOS PONCE, C.A. contra la Resolución del SENIAT que impuso sanciones por enteramiento tardío de retenciones de IVA. Se revocó parcialmente la decisión del Tribunal a quo, ajustando el cálculo de las sanciones de multa y ordenando la emisión de nuevas planillas de liquidación. La sentencia reafirma la legalidad de las sanciones impuestas, pero corrige el cálculo de las mismas en función de las reglas de concurrencia de infracciones.

Extracto de la motiva

la inmotivación solo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, aunque dicha motivación fuese concisa pero plasmara efectivamente de forma precisa la situación que el recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, hecho que no ocurrió en la presente Resolución y también se evidencia que la Administración Tributaria en la Resolución No. SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2009/1480-1767 de fecha 13 de agosto de 2009, contrario a lo alegado por los recurrentes, realizó su pronunciamiento con respecto a dichos argumentos en los folios del 9 al 14 de dicha Resolución (Resolución inserta en los folios 58 al 80 del presente expediente), de allí que deba desestimarse el alegato de marras, por carecer de fundamento. Y ASÍ SE DECIDE. Al respecto, este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar ‘Teoría Integral de la Causa’, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, quien aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido. Ahora bien, advierte esta Juzgadora que no es un hecho controvertido, que la contribuyente Laboratorios Ponce, C.A., enteró en forma extemporánea las retenciones para los períodos impositivos comprendidos entre primera y segunda quincena de los períodos 02/2004, 03/2004, 04/2004, 05/2004, 06/2004, 07/2004, 08/2004, 09/2004, 10/2004, 02/2005, 03/2005, 05/2005, 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, primera quincena de los períodos 11/2004, 04/2005, 08/2005, 01/2006, 02/2006, 06/2006 y segunda quincena de los períodos 12/2004, 01/2005, 03/2006, 05/2006. Sin embargo manifestó su desacuerdo con las multas impuestas por cuanto consideró que hubo una errónea interpretación en la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario. En virtud del criterio precedente, observa esta Sentenciadora que la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario para determinar su calculo toma en consideración el impuesto retenido con el tiempo de mora, resultando dicha sanción proporcional, y que aumenta con los días de retardo para el enteramiento de los impuestos retenidos, sancionando e inclusive con una multa equivalente como lo establece dicho artículo al incumplimiento que no haya alcanzado el mes de retraso. Cuando el legislador usa el término “multa equivalente por cada mes de retraso en su enteramiento” indica que el método de cálculo para la multa será calculado por meses de retardo a modo referencial, sin hacer exclusión a retardo inferiores a un mes, ya que al establecer el legislado en la norma el termino ‘multa equivalente’ engloba los retardos inferiores a un mes y superiores a un mes y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurrido, evidenciándose que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital impuso en estricto apego a la norma, multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario aplicando el equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso hasta un máximo de 500%, por lo tanto existe una norma expresa que sanciona a los agentes de retención en caso de incumplimiento de sus obligaciones, como es en el presente caso por el enteramiento tardío de los impuestos retenidos, por lo tanto contrario a lo expresado por la contribuyente, tampoco viola el Principio de Tipicidad ni Legalidad, previsto en el artículo 49 numeral 6 y 317 de la CRBV. En consecuencia y contrario a lo manifestado por la contribuyente quien aquí decide considera que fue aplicada las multas ajustada a las normas, es decir, según lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

Dispositiva

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación en atención a lo preceptuado en los artículos 101 numeral 3 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Palabras clave

Contencioso TributarioSancionesIVALaboratorios Ponce

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