Sentencia N° 358 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de abril de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00358, Exp. 2007-0848, 05/04/2016
Expediente2007-0848
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-04-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la nulidad de un procedimiento alegado por los demandados en un caso de indemnización por daños y perjuicios. La parte demandante, FOGADE, reclamó la responsabilidad de los demandados por la pérdida de auxilios financieros otorgados al Banco de Maracaibo. La Sala desestimó los defectos del procedimiento alegados, incluyendo la falta de cualidad pasiva y la prescripción de la acción, concluyendo que estos deben ser analizados en la sentencia de mérito. Finalmente, se declaró 'Sin Lugar' los defectos del procedimiento y se ordenó continuar con la causa.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala decidir sobre los defectos del procedimiento alegados en la audiencia preliminar y, en ese sentido se observa lo siguiente: - De la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. En primer lugar, tanto el apoderado judicial del ciudadano Jorge Baíz Bermúdez como el defensor ad-litem de los restantes co-demandados invocaron la inepta acumulación de pretensiones, en virtud que la parte demandante alegó simultáneamente la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y las figuras del hecho ilícito, el abuso de derecho, la acción de simulación, así como el levantamiento del velo corporativo, lo cual conllevan -según afirman- a consecuencias jurídicas que se contraponen. Al respecto, esta Sala considera necesario recordar que el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda la inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura cuando éstas: i) se excluyan mutuamente o ii) los procedimientos establecidos para su tramitación sean incompatibles. Así, en cuanto al primer supuesto, esta Sala ha expresado que dos pretensiones son excluyentes cuando los efectos jurídicos de cada una de ellas se oponen entre sí, por resultar las mismas contradictorias y, ello se patentiza, por ejemplo cuando se demanda por vía principal el cumplimiento del contrato, pero también se solicita su resolución. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 374 de fecha 15 de abril de 2015). Con relación al segundo supuesto previsto en la norma, se observa que frente a la posibilidad de acumulación de pretensiones en el libelo por no ser excluyentes, pueda que exista disparidad en la tramitación de los procedimientos establecidos para tales fines y, ello conlleva a la imposibilidad no solo jurídica sino material en dar curso a la causa. Esto último ocurre, verbigracia, en aquellos casos en los cuales se pretende la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento es el previsto para las demandas de nulidad (artículos 76 al 86 eiusdem), y paralelamente se solicite la indemnización por daños y perjuicios morales, siendo que el procedimiento para este último supuesto es el aplicable a las demandas de contenido patrimonial (artículos 56 y siguientes de la citada Ley). Pues bien, tomando en consideración los anteriores presupuestos procesales esta Sala observa que en el presente caso los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) demandan en su libelo a los ciudadanos Fernando Pérez Amado, Heberto Urdaneta, José Luis Romero García, Jorge Baíz Bermúdez, Oscar Echeverría Salvat y María Del Carmen Hernández, 'por concepto de indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS (…) derivados de la pérdida de los auxilios financieros otorgados (…)'. Cabe destacar que a lo largo del escrito desarrollan dicha pretensión y se fundamentan principalmente en los contratos de auxilio financiero que, en su oportunidad otorgó presuntamente su representada al Banco Maracaibo, S.A.C.A. y al Grupo Financiero Maracaibo y, cuya administración recayó -a decir de la parte demandante- en los demandados. En este sentido, se constata además que para sustentar la anterior demanda, aluden a diversas actuaciones en las que habrían incurrido los ciudadanos demandados, vinculándolas en ocasiones a figuras jurídicas propias del derecho civil, tales como el hecho ilícito, el abuso de derecho y la simulación, todas contenidas en los artículos 1.185 y 1.2981 del Código Civil e incluso aludiendo a la posibilidad de levantamiento del llamado velo corporativo. Esta argumentación es lo que, según alegaron, conllevaría a afirmar una supuesta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, dado que cada una de ellas tiene consecuencias jurídicas distintas y, por tanto, la demanda resultaría confusa. Sin embargo, esta Sala observa que contrario a lo alegado por la parte demandada, si bien es cierto que se invocan instituciones jurídicas vinculadas con la responsabilidad extracontractual, lo cierto es que ello no define la pretensión principal de la parte actora pues ésta fue explícita en su escrito al argumentar el objeto de la misma, el cual -se reitera- es la recuperación de los auxilios financieros otorgados vía contractual, es decir, la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de obligaciones contractuales, pero para ello utilizaron fundamentos que, se advierte, corresponderá a este Máximo Tribunal analizarlos en el fondo de la controversia y será en esa oportunidad en la que se desestimarán o no los argumentos bajo estudio. De manera que, al tener claridad no solo de la pretensión sino también del objeto de la demanda y, para lo cual en el capítulo intitulado 'Petitorio' se deslindan los daños y perjuicios que, a decir de la parte demandante se causaron a su representado con motivo de una relación contractual, es por lo que esta Sala desestima el defecto del procedimiento analizado. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCENDENTES los defectos del procedimiento relativos a: 1.1. La falta de cualidad pasiva alegada por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en su condición defensor ad-litem de los ciudadanos Fernando Pérez Amado, Heberto Urdaneta, José Luis Romero García, María Del Carmen Hernández y Oscar Echeverría Salvat. 1.2. La prescripción de la acción invocada por el abogado Fernando Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Baíz Bermúdez. 2) SIN LUGAR los defectos del procedimiento referentes a: 2.1. La inepta acumulación de pretensiones alegada por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en su condición defensor ad-litem de los ciudadanos antes mencionados, así como el abogado Fernando Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Baíz Bermúdez. 2.2. La cosa juzgada y la falta de cuantificación del daño demandado argüidos por el abogado Fernando Quintero, en su condición de representante judicial del ciudadano Jorge Baíz Bermúdez. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que proceda a dar continuación a la causa. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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