La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la parte actora, en un caso relacionado con el cumplimiento de un contrato de seguro y daño moral. El tribunal revocó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción, afirmando que el Poder Judicial sí tiene competencia para conocer el caso. La sentencia destaca la importancia de la cláusula compromisoria y la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de seguro.
Extracto de la motiva
Como puede observarse, en el caso que se examina debe dilucidarse si corresponde al Poder Judicial conocer y decidir el asunto planteado o, por el contrario, ello debe ser resuelto mediante el arbitraje. Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes. En ese sentido, sobre la figura del arbitraje, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el segundo aparte del artículo 258, el deber que tiene el Legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. De manera tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los Tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las acciones que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del texto constitucional. En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.430, del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente: “(…) Artículo 5.- El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria (…)”.
Dispositiva
1. CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Latino Americana de la Construcción, Sociedad Anónima (LATICON, S.A), y de los ciudadanos Germán Alberto Wolter Cárdenas, Camila Sofía Wolter Cárdenas, Hilda Coromoto Soto Rincón y Kenia Margarita Soto Rincón, antes identificados contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por 'cumplimiento de contrato de seguro y daño moral', incoada por la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (LATICON, S.A.), y de los ciudadanos GERMÁN ALBERTO WOLTER CÁRDENAS, CAMILA SOFÍA WOLTER CÁRDENAS, HILDA COROMOTO SOTO RINCÓN y KENIA MARGARITA SOTO RINCÓN, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, antes identificados. 3. Se REVOCA la sentencia de fecha 20 de febrero de 2026, dictada por el referido Tribunal.