TSJ/SPA, Sent. N° 00357, Exp. 2023-0364, 06/06/2024
Expediente2023-0364
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-06-06
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En virtud de lo anterior, quien aquí decide aprecia que en el caso sub iudice, aún cuando las mencionadas constancias fueron presentadas en fecha posterior a la declaración de aduanas, queda demostrado que ya para el momento en que la autoridad aduanera practicó el segundo reconocimiento e impuso las multas, habían sido tramitados y emitidos los permisos correspondientes y además, como se indicó, la sociedad recurrente los presentó dentro de los 30 días hábiles concedidos por la propia Administración Aduanera para su consignación; situación que para esta Juzgadora, pone de manifiesto la intención de la recurrente de cumplir con las exigencias legales y reglamentarias impuestas por las autoridades correspondientes a los efectos de la importación de las mercancías en cuestión, cumpliendo con la obtención de la permisología correspondiente, quedando subsanada de esta manera la omisión de la presentación de dichos documentos, detectada al momento de efectuarse la Declaración Única de Aduanas. En este orden de ideas, es importante analizar el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable para el momento, el cual dispone: (...) De la norma transcrita, se infiere que el nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cumplimiento de las normativas aplicables, sino que cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía, como ocurrió en el presente caso, es una oportunidad para demostrar que la mercancía cumple con las exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada a continuar el proceso de su desaduanamiento. En cuanto a la posibilidad de solventar errores u omisiones advertidas en el procedimiento de reconocimiento de las mercancías, la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, previó dicha eventualidad en el citado artículo 54, al establecer la realización de un segundo reconocimiento en aquellos casos en los cuales existieran circunstancias que pudiesen acarrear estados de peligrosidad sobre las mercancías, personas, instalaciones y equipos, en los que se demostraran posibles deterioros o descomposición de éstas o cuando aparecieren fundados indicios de haberse cometido alguna incorrección o actuación ilícita en el procedimiento ya verificado. Así, lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., en la cual dejó sentado: (...) Para complementar lo establecido en el fallo citado, vale hacer referencia al criterio asumido por la Sala Constitucional en relación con la institución del reconocimiento aduanero, a través de la sentencia número 467 de fecha 06 de abril de 2001, que señala: (...) De los fallos transcritos, se debe resaltar que el segundo reconocimiento es una obligación que tiene la aduana en razón de un derecho del administrado, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas; no obstante, en el caso bajo estudio, aún cuando se hizo el nuevo reconocimiento y ya la sociedad recurrente había subsanado la omisión detectada al haber consignado la permisología requerida, sin embargo, igualmente la Administración Aduanera ratificó las multas impuestas y emitió las Resoluciones de Multa que aquí se impugnan.