Sentencia N° 354 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de mayo de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00354, Exp. 2008-0443, 05/05/2010
Expediente2008-0443
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2010-05-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La abogada Gloria Josefina Rey Moreno interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo que dejó sin efecto su designación como Jueza. La Sala Político-Administrativa admitió el recurso y ordenó la apertura de una articulación probatoria para que la recurrente pruebe las circunstancias que le impidieron retirar el cartel de emplazamiento en tiempo. La decisión se fundamenta en la necesidad de esclarecer las causas que justifican la reapertura del lapso procesal.

Extracto de la motiva

Correspondería a la Sala pronunciarse respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento planteado por el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 9 de febrero de 2010; sin embargo, se observa como cuestión que debe ser resuelta previamente, la solicitud formulada por la parte actora en fecha 17 de marzo de 2010, indicando que no retiró el cartel “en tiempo oportuno para su publicación, atendiendo a la circunstancia de que al efectuar la revisión de la causa a través del sistema computarizado [observó] que en fecha 15-10-2009 fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Sustanciación”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece el principio general conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables, tal como lo dispone el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. ...omissis...”. De la norma transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sin término de distancia, a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de las notificaciones de ley, a objeto de que la recurrente pruebe lo que estime conducente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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