Sentencia N° 353 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de junio de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00353, Exp. 2019-0015, 20/06/2019
Expediente2019-0015
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-06-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de la sentencia Nro. 2018-00146, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Prune, C.A. contra actos administrativos del CENCOEX que negaron la autorización de liquidación de divisas. La Corte determinó que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al considerar extemporáneo el recurso de reconsideración y al negar la solicitud de autorización de liquidación de divisas por no presentar los recaudos en el tiempo legal correspondiente.

Extracto de la motiva

Del análisis del artículo [15 de la Providencia Nro. 108], se desprende entre otras consideraciones, el carácter personal e intransmisible de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD); siendo, que una vez emitidas, estarán sometidas a un lapso de validez de ciento ochenta (180) días continuos computados a partir de la fecha de su emisión, para que los administrados consignen los recaudos exigidos para el cierre de la importación; es decir, es un lapso que en caso de ser desaprovechado trae consigo la invalidación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). En este sentido, también se evidencia del acto administrativo objeto de impugnación, que la Administración dejó constancia sobre el cierre de importación efectuado por el demandante; el cual a su decir, sobrepasó los sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 26 de la referida Providencia Administrativa, concluyendo en que no había justificación alguna para considerar indispensable la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por cuanto no fue solicitada oportunamente la prórroga, (antes del vencimiento de los 180 días legalmente establecidos para su vigencia), ni habían sido consignados dentro del lapso correspondiente los documentos requeridos, siendo atribuible dicha conducta a la demandante; por lo que, en consecuencia se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Del análisis del artículo 26 de la Resolución Nº 108 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), antes citado, se resalta la flexibilización del lapso establecido en el artículo 15 eiusdem, sólo en lo que concierne a la consignación de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía y los recaudos que deben acompañarlas; los cuales, por haber sido consignados a decir de la Administración Cambiaria, de forma ‘extemporánea’, produjeron la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Verificados los hechos y el derecho en los que se basó la Administración Cambiaria para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, resulta evidente que tomó en consideración, la remisión de documentos por parte del operador cambiario a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal como riela en el folio 44 de expediente, y no en la fecha en la cual el querellante (sic) realizó el ‘Ticket de Cierre de Importación’ se constata que fue efectuado en fecha 2 de junio de 2015, según se desprende en el folio 36 del expediente, y posteriormente en fecha 23 de junio de ese mismo año, el administrado consignó al operador cambiario el acta de documentos requeridos para dicho cierre, riela en el folio 43, que es de fecha 23 de junio de 2015, de acuerdo a lo alegado por el recurrente. Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Colegiado realizar el cómputo de ciento ochenta (180) días continuos a los que se refiere el artículo 15 de la Providencia Administrativa bajo estudio; los cuales, se computarán desde el día siguiente a la fecha de emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), esto es; a partir del 13 de noviembre de 2014, a los efectos de verificar si la Administración evaluó cabalmente este lapso, y en este sentido, se observa del calendario judicial del año 2014, que transcurrieron los siguientes días: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2015, para un total de ciento ochenta (180) días continuos. Del cómputo precedente se observa, que el lapso de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), precluyó el día 11 de mayo de 2015. No obstante lo anterior, como se expuso anteriormente, por tratarse la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía de uno de los recaudos que deben acompañar a los documentos exigidos por el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108, aplicable al presente caso, se flexibilizó el lapso para la consignación de tales requerimientos, por sesenta (60) días continuos más, los cuales han debido ser computados por la Administración a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de los ciento ochenta (180) días continuos computados precedentemente; es decir, desde el 12 de mayo de 2015, y en este sentido, se observa que los mismos transcurrieron así: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,

Dispositiva

1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia Nro. 2018-00146 del 22 de marzo de 2018, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Arturo Sore Mendoza, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRUNE, C.A., contra los actos administrativos identificados con los alfanuméricos PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004817 y PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004879 de fechas 2 de marzo y 3 de junio de 2016, respectivamente, los cuales fueron notificados mediante correos electrónicos los días 7 de abril y 21 de junio del referido año, en el mismo orden, emanados del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de los cuales se confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265. 2.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA en los términos expuestos el referido fallo. 3.- Se ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265 efectuada por la empresa Prune, C.A.

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