La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad presentada por Yajaira del Carmen Paredes Rivera, en beneficio de su hijo, quien reside en Chile. La decisión se fundamenta en el principio del interés superior del niño y en la normativa de derecho internacional privado que establece que el domicilio del menor determina la jurisdicción competente. Se confirma la sentencia número 044 dictada el 29 de enero de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, que había declarado la falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros (entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado), el factor de conexión (entendido este como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable) es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00189 del 12 de marzo de 2026). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido este último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a la doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente a la adolescente debe fundamentalmente considerar los derechos de esta, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011). El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes: “Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas de la Sala). Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente: “El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida atención a sus necesidades afectivas, educativas y de desarrollo integral, lo que implica que las decisiones que se tomen en su favor deben estar orientadas a garantizar su bienestar y desarrollo pleno, en un ambiente que favorezca su crecimiento y formación como persona”.
Dispositiva
PRIMERO: DECLAR[Ó] la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PAREDES RIVERA. SEGUNDO: Se orden[ó] la suspensión del presente tramite y la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
jurisdicciónpatria potestadinterés superior del niño