TSJ/SPA, Sent. N° 00352, Exp. 2014-0435, 06/06/2024
Expediente2014-0435
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-06-06
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Visto que, en materia de sanciones el artículo 71 ejusdem, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y bases del derecho tributario, se procede a aplicar la sanción en su término medio (105%), de acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el cual establece que, cuando la ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, hasta el límite inferior, o aumentándolo hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie. De igual modo, el artículo 85 del COT/1994, establece cuales son las circunstancias atenuantes y gravantes, señalando en su parte final, que dichas circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria. Y, por cuanto en el presente caso no se observa las concurrencias atenuantes ni agravantes que modifiquen la pena normalmente aplicable, es procedente la sanción en su término medio, es decir, el 105% del impuesto causado, en virtud de la confirmatoria de los reparos formulados; cuyos montos ascienden a las cantidades siguientes: Ejercicio Monto del Impuesto Sanción 105% determinado (Bs.) 01/11/1997 al 31/10/1998 6.982.289.045,35 7.331.403.497,62 01/11/1998 al 31/10/1999 2.109.741.749,42 2.215.228.836,89 01/11/1999 al 31/10/2000 273.873.061,44 287.566.714,51. En consecuencia, expídase a la contribuyente TELCEL, CA., diez (10) planillas Demostrativas de Liquidación por los montos y los conceptos que se mencionan a continuación: En su carácter de agente de retención: Para el ejercicio 01/11/1997 al 31/10/1998, por concepto de impuesto, BOLÍVARES SESENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs..60.000,00), y sanción por BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 33.000,00). Para el ejercicio 01/11/1998 al 31/10/1999, por concepto de impuesto, BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs..217.679,00), y sanción por BOLÍVARES CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS SIN CÉNTIMOS (Bs. 119.723,00). En su carácter de contribuyente: Para el ejercicio 01/11/1997 al 31/10/1998, por concepto de impuesto BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.982.289.045,00) y En el aludido fallo, declaró el Órgano Jurisdiccional, que “(…) la contribuyente no consignó, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2931 de 17 de Diciembre de 2007, en relación al punto referente a los Impuestos pagados en ejercicios anteriores no compensados no procedentes, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos (…)”. (Sic).