TSJ/SPA, Sent. N° 00352, Exp. 2018-0138, 21/03/2018
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Previo al pronunciamiento correspondiente, esta Máxima Instancia debe advertir el hecho de que en el caso objeto de estudio, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos es intentada contra una Fundación del Estado Aragua. Al respecto, estima la Sala oportuno hacer referencia al artículo 115 del Decreto Nro. 1.424, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 115: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria (…)”. (Destacado de esta Sala). Con vista a la norma expuesta y el contenido del artículo 2 ejusdem, según el cual dicha disposición resulta aplicable al Estado Aragua, es evidente que en el caso de autos, la relación laboral que existió entre la Fundación Teatro de la Ópera de Maracay y la parte accionante se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una Fundación del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda contra un órgano integrado a la Administración descentralizada funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dicho texto legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00707 y 00712 del 8 y 13 de junio de 2017, respectivamente). Así se establece. Ahora bien, del estudio individual de las actas procesales se evidencia la decisión de fecha 9 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Milagros Danleni Espinoza, antes identificada, por encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.207 de la misma fecha, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 contempla lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del alegado despido (17 de agosto de 2017), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de tres (3) años, contados a partir del 28 de diciembre de 2015, fecha de su publicación. El referido Decreto prevé que el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), trasladado (a), ni desmejorado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, esta Sala advierte que en el artículo 3 del señalado Decreto Presidencial, se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado después de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) las trabajadoras y los trabajadores contratados por el tiempo estipulado en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no concluya su obligación. Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Al circunscribir el análisis al presente asunto, este Alto Tribunal evidencia que la parte actora, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que en fecha 14 de febrero de 2017 comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación Teatro de la Ópera de Maracay, como trabajadora contratada a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2017, siendo despedida el 17 de agosto de ese mismo año, antes de que venciera el término pactado; 2) que se desempeñaba como “Coordinadora de Comercialización” en la referida Fundación, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y; 3) que no se desprende que la trabajadora fuese de temporada u ocasional. Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana Milagros Danleni Espinoza, anteriormente identificada, se encontraba presuntamente amparada por el Decreto Presidencial Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015. (Vid. sentencias Nros. 00398, 00831 y 01356 del 17 de abril, 11 de julio y 28 de noviembre de 2013, respectivamente). En virtud de lo anterior, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto por corresponderle a la Inspectoría del Trabajo respectiva, por cuya razón se confirma el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua.", "palabras_clave": [ "jurisdicción", "despido", "inamovilidad", "fundaciones", "trabajadores", "administración pública", "derecho laboral" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia", "Código de Procedimiento Civil", "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública",