La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Rafael Arturo Hernández Sandoval, quien impugnó un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible su recurso contencioso administrativo de nulidad por caducidad. La Sala determinó que el recurso fue presentado fuera del lapso legalmente establecido, confirmando así la decisión del Juzgado de Sustanciación. Se argumentó que la caducidad de las acciones está sujeta a un lapso perentorio establecido por la ley, y que en este caso, el recurrente no cumplió con los plazos establecidos para la interposición del recurso.
Extracto de la motiva
La institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar. No obstante lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta Máxima Instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, esto último en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “Articulo 5: (…) PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” Adicionalmente, la jurisprudencia identificada supra, a fin de conciliar la previsión legal antes transcrita con el principio fundamental de la seguridad jurídica que se deriva de la observancia de los lapsos de caducidad establecidos por ley, interpretó que: “...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar...”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ SANDOVAL, actuando en su nombre, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 19 de enero de 2012, mediante el cual declaró inadmisible, por caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en fecha 6 de octubre de 2011, en virtud del silencio administrativo producto de la falta de respuesta del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, al no decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de agosto de 2010, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 080.500-046, de fecha 10 de febrero de 2010, emanado del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). 2.- Se CONFIRMA el referido auto de fecha 19 de enero de 2012.