La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 01-00-000024, que inhabilitó a la ciudadana Giovanna Orlando Tirri por tres años. La Sala consideró que la medida cautelar de suspensión de efectos es una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, destinada a evitar perjuicios irreparables. Sin embargo, concluyó que no se configuraron los requisitos necesarios para otorgar dicha medida, ya que no se demostró la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente.
La decisión se fundamentó en que la sanción de inhabilitación fue impuesta conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y que la recurrente no había ejercido el recurso de reconsideración correspondiente. La Sala determinó que la aplicación de la sanción cumplió con los parámetros legales y que no se vulneraron los derechos constitucionales alegados por la demandante, como el debido proceso y la proporcionalidad de la sanción.
Finalmente, la Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis sobre el riesgo de daño irreparable, dado que ambos requisitos deben concurrir para otorgar la medida cautelar.
Extracto de la motiva
La Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa que en cada caso deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos requerida por el apoderado judicial de la ciudadana GIOVANNA ORLANDO TIRRI, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera contra la Resolución Nº 01-00-00024 dictada el 28 de enero de 2009, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual fue sancionada con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.