Sentencia N° 350 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de mayo de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00350, Exp. 2024-0182, 30/05/2024
Expediente2024-0182
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-05-30
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso por abstención interpuesto por HÉCTOR JOSÉ GUANCHEZ BLANCO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, relacionado con la solicitud de inscripción de una organización política. La Sala, tras analizar el caso, determinó que no era competente para conocer del asunto, ya que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. La decisión se fundamenta en la naturaleza electoral del tema tratado, que involucra la inscripción de organizaciones con fines políticos.

Extracto de la motiva

En virtud de las consideraciones expuestas, y tratándose el presente asunto de una supuesta situación de hecho que estaría afectando a las autoridades estadales de un partido político, resulta patente el carácter electoral del asunto y, en consecuencia, declara que corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal conocer y decidir el presente caso y, así se declara. De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los partidos políticos son organizaciones con fines políticos que se encuentran sometidos al Poder Electoral, en razón de lo cual todo lo vinculado a su creación, funcionamiento y disolución son actividades de evidente naturaleza electoral. Por tanto, el control judicial de los actos, actuaciones u omisiones de los agentes que intervienen en el hecho electoral, es ejercida por la jurisdicción contencioso electoral, es decir, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, conforme lo establece el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En armonía con lo anterior, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal en su sentencia Nro. 142 del 7 de agosto de 2012, también señaló: ‘En primer lugar, esta Sala Electoral se pronuncia sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, y en ese sentido aprecia que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia: 1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (...)’. La disposición citada se refiere a los denominados criterios orgánico y material (rationae materiae), determinantes de la competencia de esta Sala Electoral. El primero (criterio orgánico) hace énfasis en el órgano que dictó el acto recurrido. El segundo (criterio material) se orienta por el contenido intrínseco, la esencia del acto impugnado, correspondiendo a esta Sala Electoral el conocimiento del asunto planteado cuando se trate de un ‘acto de naturaleza electoral’, entendido como el acto jurídico, individual o colectivo, de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

Dispositiva

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSÉ GUANCHEZ BLANCO, asistido por las abogadas Yesenia Carolina Yánez y Milagros Coromoto Álvarez Gómez, antes identificados, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por no haber ordenado la inscripción de su organización política como partido Nacional a pesar de cumplirse con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. 2.- Que CORRESPONDE a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer del presente asunto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

recursoabstenciónpartidos políticosjurisdicción electoralcompetenciacontrol judicial

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