Sentencia N° 350 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de abril de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00350, Exp. 2014-1294, 08/04/2015
Expediente2014-1294
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-04-07
DecisiónDECAIMIENTO DEL OBJETO

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación a un recurso de nulidad interpuesto por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra acuerdos del Concejo Municipal del Municipio Baruta. La Sala aceptó la competencia pero, debido a la paralización del proceso por más de un año, declaró consumada la perención de la instancia. Finalmente, se determinó el decaimiento del objeto del recurso de apelación.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, observa lo siguiente: La prenombrada Corte remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión del 11 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la suspensión de efectos subsidiariamente solicitada al recurso de nulidad interpuesto con acción de amparo constitucional contra los Acuerdos Nros. 060 y 107 de fechas 1° de julio y 14 de noviembre de 1997, respectivamente, emanados del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; en virtud de haberse declarado incompetente '…para conocer la apelación incoada (…), ya que -por las razones expuestas en el fallo de esta Corte del 20 de mayo de 1999- dicha decisión, así como la de fondo, correspondía dictarla a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y no al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital'. Precisado lo anterior, advierte este Alto Tribunal por notoriedad judicial, que el 30 de enero de 2002 se publicó la sentencia Nº 00148, en la cual esta Sala declaró lo siguiente: 'Pasa entonces la Sala a examinar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido, observa que: El ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece: 'Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: 14º Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la república, los estados o las municipalidades'. Ahora bien, se observa que el artículo trascrito consagra la competencia de esta Sala para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos en los cuales los entes políticos territoriales mencionados en la norma sean parte, para lo cual resulta indispensable, determinar la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda y en tal sentido se observa: Ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos. Efectivamente, se evidencia de los autos que el contrato que dio origen a la demanda, cumple con todas las características arribas señaladas, toda vez que, una de las partes es un ente Público, como lo es el Municipio Baruta del Estado Miranda y el contrato tenía por objeto la cesión en comodato de un terreno municipal, a los fines de que la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela instalara los equipos indispensables para la prestación de del servicio telefónico a vecinos del mencionado Municipio, lo cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública; motivo por el cual considera esta Sala, que efectivamente resulta aplicable al caso de autos, la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual otorga competencia a esta Sala para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan, con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o los Municipios. Así se declara. Una vez establecida la competencia esta Sala pasa a conocer del presente asunto, igualmente se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 3 de agosto de 1999, fecha en la cual se dio cuenta en Sala, se designó ponente, a los fines de decidir la declinatoria de competencia en acción de amparo, hasta el 17 de enero de 2001, fecha en la cual los abogados de la parte recurrente solicitaron se dictara sentencia en la presente causa; y desde esta última fecha hasta el presente, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal. Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión, tal como lo hicieran de manera extemporánea. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: '…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo', y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: '…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia'. Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad junto con amparo constitucional incoado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra los actos administrativos contenidos en los Acuerdos Nros. 60 y 107 de fechas 1° de julio y 14 de noviembre de 1997, respectivamente, emanados del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. 2.- DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.

Palabras clave

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