Sentencia N° 350 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de febrero de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00350, Exp. 1999-16040, 01/03/2007
Expediente1999-16040
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-02-28
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resuelve la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Carlos Augusto López Damiani en representación de Manuel Dos Santos Orfao y su hijo. La solicitud se fundamenta en la falta de precisión sobre la fecha de inicio del ajuste monetario por daño material en la sentencia N° 850 del 11 de junio de 2003. La Sala determina que la solicitud es procedente y que la indexación debe computarse desde la fecha de interposición de la demanda, el 15 de junio de 1998.

Extracto de la motiva

Precisado lo concerniente a la persona sobre la cual recaerán los efectos de este pronunciamiento, corresponde a la Sala resolver acerca de la solicitud de “aclaratoria” efectuada por la representación judicial de los accionantes y en tal sentido, se aprecia que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé en torno a la procedencia de esta figura lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). De los mecanismos de corrección de sentencias contemplados en la disposición transcrita, se advierte que a pesar de haber señalado los solicitantes que procedían a hacer uso del relativo a la aclaratoria del fallo, de los argumentos que rodearon tal pedimento se evidencia que en realidad lo pretendido es materia de una ampliación, ya que lo puesto de relieve por la parte actora no es un punto oscuro, ambiguo o dudoso que pudiera contener la sentencia objeto de la solicitud, sino que por el contrario dicha representación judicial se basó en la supuesta falta de indicación de la fecha a partir de la cual debe computarse la indexación del monto ordenado en la respectiva decisión, lo cual de haberse verificado constituiría una omisión susceptible de ser ampliada, mas no un punto dudoso u oscuro que requiera ser aclarado.

Dispositiva

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo planteada por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Dos Santos Orfao, quien actúa en representación de sus derechos y los de su hijo José Gabriel Dos Santos Dos Santos. En consecuencia, el dispositivo de la sentencia objeto de la presente solicitud, distinguida con el N° 850 del 11 de junio de 2003, deberá sustituirse en su extracto pertinente por el siguiente: “Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios intentó el ciudadano MANUEL DOS SANTOS ORFAO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo JOSÉ GABRIEL DOS SANTOS DOS SANTOS contra la C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 142.178,75), por concepto de daño material. SEGUNDO: La suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), prudencialmente fijada por concepto del daño moral que sufrió el actor. TERCERO: Se ordena indexar la cantidad acordada por concepto de daño material, a partir la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 15 de junio de 1998 (inclusive), hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, atendiendo al promedio de la tasa pasiva de las cinco entidades bancarias más importantes del país, para lo cual ofíciese al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se remita la información correspondiente.”.

Palabras clave

aclaratoriadañosperjuiciosindexaciónCódigo de Procedimiento Civilfusión de sociedadesCADAFEELEOCCIDENTE

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca