Sentencia N° 35 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de febrero de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00035, Exp. 1953-0072, 16/02/2023
Expediente1953-0072
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoDesistido
Fecha de la decisión2023-02-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la demanda por despido injustificado interpuesta por Carlos Muro y Rafael Alfonzo Montiel. Los demandantes reconocieron haber recibido todas las prestaciones y vacaciones correspondientes, solicitando el archivo del expediente. La Sala consideró que se cumplían los requisitos legales para homologar el desistimiento, dado que los demandantes tenían capacidad para desistirse y el asunto era de materia disponible.

Extracto de la motiva

De la transcripción que antecede se puede apreciar que los demandantes desistieron del presente procedimiento por considerar satisfecha la pretensión objeto de la demanda, en virtud de haber sido pagadas todas sus vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones, reconociendo que no tienen absolutamente nada que reclamarle a la Junta Directiva del Hipódromo Nacional, hoy Instituto Nacional de Hipódromos, ni a la República. En tal sentido, es preciso hacer mención a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura del desistimiento, aplicable al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. “Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Como es de apreciarse del transcrito artículo 263 eiusdem, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión incoada ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: (i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación por parte de esta Sala del desistimiento planteado, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos y, en ese sentido, se observa: En el supuesto que se examina, el desistimiento fue formulado por los propios demandantes, por lo cual, se considera pues, cumplido el primer requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, se advierte que según lo previsto en el artículo 263 del mismo Código “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…), sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”, y visto que en el presente caso la parte accionante desistió de la acción, estima esta Sala que no se requiere el consentimiento de la parte contraria para declarar la correspondiente homologación. Así se decide. Dicho esto, corresponde analizar el segundo requisito, relativo a que el asunto objeto del desistimiento formulado verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto se observa, que en el caso de autos pretende ponerse fin a la demanda por “despido injustificado” y pago de otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 18 de junio de 1953 ante la entonces Corte Federal y de Casación (hoy la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) por el abogado José María Calles Sierra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Muro y Rafael Alfonzo Montiel, apreciándose que el caso de autos versa sobre una materia disponible por las partes; por lo cual resulta igualmente cumplido el segundo extremo al que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Constatado el cumplimiento de los aludidos requisitos, este Alto Tribunal homologa el desistimiento de la presente demanda por “despido injustificado” y pago de otros conceptos laborales, en los términos planteados en el instrumento contentivo de dicho medio de autocomposición procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa re.

Dispositiva

HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por los ciudadanos Carlos Muro y Rafael Alfonzo Montiel, antes identificados, asistidos por el abogado José María Calles Sierra, en la demanda por “despido injustificado” y pago de otros conceptos laborales, incoada por los referidos ciudadanos contra la JUNTA DIRECTIVA DEL HIPÓDROMO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la entonces REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Palabras clave

desistimientoprocedimiento civilderechos laboralesprestaciones socialesindemnizacionesjurisdicción contencioso administrativa

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